En las últimas contribuciones efectuadas en este espacio me he ocupado de presentar una especie de mapa conceptual que ubique de una manera más o menos orgánica el complejo modo de relacionarse que los jueces en general tienen en las redes sociales.
En tal orden, formulé una taxonomía para distinguir algunos de los posteos de imágenes que realizan y que sólo el tiempo nos indicará si las diversas especies colocadas son suficientes o aportan poco a dicho problema. Quiero volver ahora al distingo entre posteos (aunque el concepto adecuado sería el de “publicaciones”) de “puro exhibicionismo personal” de los otros, que son de “imágenes impropias”.
Los primeros son aquellos en los cuales impera la necesidad que las personas en general tienen de presentarse ante los otros y ante ellos mismos de una determinada manera. No parece que al fin de cuentas tal cuestión, desde un logos del sentido común, pueda ser materia -prima facie- de un análisis significativo de negatividad.
De todas maneras, no dudo de que si acaso el análisis es cumplido desde un purismo exagerado puede suceder que un posteo sea considerado ofensivo a la ciudadanía, en razón de la condición de juez/a de quien lo hace. Sin embargo, comprendo que en los tiempos actuales -en los cuales se les recomienda a los jueces en instrumentos internacionales (Directrices no vinculantes sobre el uso de las redes sociales por los jueces, Red Mundial de Integridad Judicial UNODC, 2020) que “se involucren en las comunidades en las que sirven” para contrarrestar un modelo distante y de baja empatía social- no se puede desconocer que en dicho tránsito es posible que se presenten supuestos de cierto exhibicionismo.
Sin duda de que la foto en las redes del juez/jueza disfrutando de la playa y, por lógica, presentando los atributos de un cuerpo apolíneo, en la medida que no se convierta en la imagen del perfil oficial que el juez/a pueda tener para cumplir con los trámites del “networking” judicial, no habría una buena razón para censurarla. En realidad, en tiempos en los cuales la socialidad de las personas se ha logrado instalar en el contexto de las redes sociales, hay que ser cuidadoso y no exagerar censurando acciones que son de baja resonancia social.
Obviamente que lo dicho es sólo una orientación, luego habrá que atender si la mencionada fotografía, además de mostrarnos al fotografiado/a, no pretende también hacer una insinuación determinada que pueda colocar en advertencia al “observador razonable” si con ella no se está afectando el decoro judicial o la integridad de la función judicial.
Pueden existir publicaciones que los jueces/as realicen que, no siendo de ninguna situación de exhibicionismo de su misma figura, lo que hacen es mostrar una determinada ideología o cosmovisión que genera una afectación de la independencia o imparcialidad.
Ello acontecería si en la mencionada foto, quien luce -con independencia del atuendo que posea- se muestra con signos o símbolos inequívocos e incompatibles con el ejercicio independiente e imparcial de la magistratura. Por ejemplo, si el juez/a muestra que en su cuerpo tiene un tatuaje de una cruz esvástica o si se presenta con un fondo de fotografía de un personaje histórico contrademocrático y violador de los derechos humanos.
Cuando esto sucede, la publicación aparece claramente ofensiva. Podrían ser innumerables de signos -no solo políticos- los que se ubican en la misma franja del problema. Esto es por raza, religión, sexo, condición, estatus social, etcétera.
De lo dicho, la distinción entre posteos de “puro exhibicionismo” y “ofensivos” encuentra un primer elemento de análisis en el juicio que el “observador razonable” puede hacer del fotografiado o de él, junto a otro elemento que merezca algún juicio que pueda ser cuestionado por su impacto en la independencia, imparcialidad o decoro judicial en sentido lato.
La fotografía del juez en la playa mostrando una dotada musculatura es de menor densidad de afectación ética que la que el juez puede producir en caso de tomarse una instantánea en su escritorio doméstico mostrando de fondo un retrato de Adolfo Hitler. Con ello resulta obvio que el “exhibicionismo” que los jueces puedan tener, que en otros supuestos puede importar una cuota de vanidad de la persona, no será igual.
Hay allí algo más que vanidad. Existe un comportamiento ofensivo de la ciudadanía. La foto del dictador u otro símbolo que una persona común pueda identificar como propio de una cosmovisión totalitaria, autoritaria e irrespetuosa de los derechos fundamentales será indicativo de ofensividad.
Puede parecer una compleja determinación la diferenciación entre lo uno y lo otro, puesto que no siempre se encuentran registros sensibles que permitan hacer las distinciones en acto, y que en abstracto se pueden formular con cierta comodidad. Una fotografía tomada por un tercero, subida a la red, que muestra al juez/a en la playa con su brazo extendido en alto puede significar tanto el saludo corriente con el cual se tributaba el respeto al führer -retomando el saludo romano de “Salve César”- como la conclusión de una jugada exitosa en un partido de vóleibol playero.
Destacamos que el caso no es mera hipótesis. En 2013 un jugador de fútbol de la selección nacional de Grecia -Giorgos Katidis- fue suspendido de por vida de la mencionada selección por haber festejado el triunfo de su equipo con su brazo derecho extendido y la mano apuntando al frente y arriba. Nunca le creyeron que ignoraba el “Heil Hitler” y que tampoco era fascista. A un juez/a, en iguales circunstancias -anticipamos con certeza- nadie le creería que fue una situación involuntaria y tomada fuera del contexto.
Por ello es que los jueces, en tanto están intervinculados con la sociedad en todos los planos que les es permitido, deberán ser cuidadosos, no sólo por lo que ellos publican en las redes sino también por lo que eventualmente otros pueden aprovechar de ellos para hacerlo.
El mismo instrumento ya mencionado recuerda a los jueces/as que deben ser tan cuidadosos de lo que ellos postean como también de que puedan ser captados por terceras personas en lugares, con personas o en comportamientos y actitudes que puedan implicar una notable dificultad para explicarlas en la manera adecuada y contextual.
Reconocemos que el criterio distintivo entre exhibicionismo e impropiedad de la fotografía posteada por el juez/a estará en el juicio del “observador razonable” acerca de la afectación o no que a la independencia e imparcialidad judicial pueda ella producir.
Sin embargo, existen casos en los que la foto que prima facie se presenta como de puro exhibicionismo y que no merecería reproche, cobra una entidad mediática y el juez/a se convierte en una persona atractiva para los demás por dicha posición supuestamente vanidosa. Pues parecería haber dejado atrás el posteo exhibicionista y mutado a uno típico de un “influencer judicial” porque su vanidad no encuentra límites de satisfacción.
En tales casos, la figura del decoro judicial -no ya la independencia o imparcialidad- permitirá hacer el juicio de consistencia ética que corresponda. Aquí será más significativa la cantidad de posteos que individualmente el juez/a ejecute de aquellos que terceros puedan hacer sobre el nombrado.
También deberíamos agregar para el análisis de la distinción entre un tipo de posteo y el restante que en el tipo exhibicionista se puede considerar que el juez/a conoce que los ámbitos de la vida pública y la privada en la función judicial son confusos y se sobreponen y, por ello, el límite de su posteo lo coloca la densidad de su vanidad.
En cambio, los posteos que son ofensivos, sea porque afectan la independencia, la imparcialidad o el decoro, coinciden en que el juez/a tiene una idea de que son ámbitos separados y por ello no se genera afectación al decoro judicial, cuando lo que se hace y se publica en las redes está cumplido fuera del despacho judicial y no aparece como una situación deshonesta o inmoral y sólo deviene contraria a una cierta moralidad social de la judicatura construida sobre la idea de que lo público y lo privado del juez es inexistente.
Cuando ello ocurre estamos frente a los casos de “fractura”, que cada vez son más numerosos y sobre los que volveremos en un aporte ulterior.
(*) Profesor titular, cátedra de Filosofía del Derecho (Universidad Católica de Córdoba). Profesor titular, cátedra de Historia de la Medicina (Universidad Nacional de Villa María)