Las distintas resoluciones dictadas por el TSJ desde el 16 de marzo declaran la inhabilidad de los plazos procesales y administrativos sin perjuicio de los válidamente cumplidos (Acuerdo Reglamenario Nº 1620).
No se hablaba de suspensión de plazos en forma expresa, pero podría desprenderse de la letra de las resoluciones dictadas en la pandemia, como en el caso del Acuerdo Reglamentario Nº 1622, en el que se expresa: “Una vez que se reanuden los plazos procesales”
Así las cosas, el artículo 46 es claro cuando establece que los plazos que se cuentan por meses o años -como es los plazos en la perención de instancia- también se computan los días inhábiles, salvo que mediara suspensión por acuerdo de partes u ordenada de oficio por el tribunal cuando el hecho fuera notorio.
Ello en principio significaba, que como no había sido declarada la suspensión, los plazos procesales habrían seguido corriendo dentro del receso o el servicio judicial de urgencia declarado por lo que podría haberse producido la perención de la instancia.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo Reglamentario N° 1624, cuando habilita algunas de las sedes del interior expresa: “…Disponer que los magistrados y funcionarios competentes resuelvan en cada caso la habilitación de los plazos que se encontraren suspendidos en las causas que tiene a su cargo, en atención a las circunstancias de las mismas, a las posibilidades que brinden las herramientas tecnológicas disponibles y a las restricciones de circulación que pudieran afectar a las partes, sus patrocinantes y/o representantes y los auxiliares de justicia”.
La posibilidad prevista en el párrafo anterior no podrá ser aplicada durante los tres primeros días posteriores a la apertura de la sede judicial que se trate, tiempo en el cual todos los plazos procesales continuarán suspendidos.
Con posterioridad a ello y a los fines de despejar todas las dudas sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia ha dictado recientemente en el marco del Acuerdo Reglamentario N° 1575 del 27/05/2020 la siguiente regla de interpretación: “En relación con la declaración de inhábiles de los plazos procesales y administrativos que fuera dispuesta desde el Acuerdo Reglamentario 1620 ‘A’ del 16/03/2020, que ha merecido sucesivas prorrogas y perdura en la actualidad, cabe establecer como norma interpretativa que dicha declaración entraña la suspensión de todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan por meses o años, atento a los notorios eventos que conllevaron a su inhabilidad. A mayor abundamiento, y en tanto que los magistrados competentes resultan los directores de cada proceso, cabe declarar que oportunamente a ellos les corresponderá el levantamiento de la suspensión dispuesta en cada trámite en atención a las circunstancias de la causa, a las posibilidades que brinden las herramientas tecnológicas disponibles y a las restricciones de circulación que pudieran afectar a las partes, sus patrocinantes y/o representantes y los auxiliares de justicia…”
Sin duda, ante la clara regla interpretativa dictada por el TSJ, resulta aplicable el artículo 340 del Código Procesal en lo Civil y Comercial (CPCC) en materia de perención que establece que para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiera estado suspendido, dejando librado al juez como director del proceso en cada caso en particular, el levantamiento de dicha suspensión.
* Vocal de la Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba.
Excelente como siempre. El A.R. 1575 del 27/05/2020 no lo encuentro publicado.podra ser un error de número?
impecable y muy útil el articulo, no la conozco a la Dra. pero me produce satisfacción al leer con la claridad conceptual que se expresa.
Como siempre su destacada idoneidad la hace siempre ser clara en sus exposiciones..
Excelente explicacion Dra !!!! Clara y concisa como siempre!