sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La pretensa víctima y su rol de parte en el proceso penal

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

A lo largo de décadas, en materia de política criminal se ha verificado un trato desigual dentro del proceso penal en lo que respecta a las partes interesadas en el resultado final de aquél, concentrándose la atención en el individuo objeto de persecución penal, resguardado de fuertes garantías procesales de raigambre constitucional, procurando su resocialización, descuidando así a la víctima del injusto penal.

Particular relevancia tiene el protagonismo en todo proceso penal de la víctima como sujeto eventual, ya sea que la adquiera como ofendido o bien en el doble carácter de ofendido y damnificado, con amplias facultades para excitar la labor jurisdiccional, contribuyendo con el representante del Ministerio Público Fiscal en la búsqueda incesante de la verdad real y la recta y correcta aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto.

Sin lugar a dudas, en los últimos años se ha verificado una creciente y saludable tendencia a brindarle a la víctima en el proceso penal un protagonismo cada vez más versátil. La meta es lograr un equilibrio entre el interés público y el interés privado, más concretamente paridad de condiciones entre los derechos del imputado y los de la víctima, en aras de alcanzar en este proceso innovador el pleno reconocimiento de sus derechos, acercándole incluso canales de contención suficientes para atemperar los efectos devastadores de la acción delictiva.

A lo largo de años el debate ha sido constante acerca de los derechos que le asiste a la víctima en cuanto a la participación dentro del proceso criminal y en la actualidad nadie puede dudar acerca de los aciertos de la desmonopolización de la acción penal que en tiempos pasados estaba en manos del acusador público. En nuestro Código Penal y ley de rito en cada norma preceptiva se consagran normas preceptivas que no son rígidas.

En este contexto resulta acertado concluir que el acceso al proceso penal por parte del querellante particular representa una indisimulable expresión del derecho a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva, verdaderas conquistas que en un régimen acusatorio adversarial nos enfrentan a una estructura fondal que hace años ha perdido su sesgo autoritario.

Una conquista que forma parte del patrimonio jurídico de toda víctima y que encuentra anclaje constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que con claridad meridiana expresa que los tratados internacionales que en ella se mencionan tienen jerarquía constitucional, que no se deroga artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y que deben entenderse –además- complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos. En esta sintonía, particularmente relevante resulta poner de manifiesto que nuestro Código Procesal Penal en los arts. 7,91 y 96 consagra la facultad que tiene la víctima para intervenir como querellante particular, sin perjuicio de precisar que no deben confundirse los conceptos de víctima y ofendido penal dentro de lo que se conoce como técnica penal, más allá de que habitualmente ambas calidades se reúnan en una misma persona, al tiempo de ser alcanzada por una acción lesiva en contra del bien jurídico protegido.

En este contexto resulta de sumo interés indagar acerca de la posibilidad de que en los delitos contra la Administración Pública -por ejemplo, en el caso del Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público, art. 249 del Código Penal- el particular afectado por la acción desplegada por el autor se encuentra legitimado para ingresar al proceso penal y actuar como querellante particular. Para responder a este interrogante resulta saludable recordar que mucho tiempo atrás Sebastián Soler y contemporáneamente Jorge Buompadre coinciden en que lo que se resguarda en este tipo de delitos es el normal y diligente desenvolvimiento de la administración, para lo cual se castiga la incuria genérica, siendo objetivo principal por tanto preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, procurando alcanzar un eficiente desarrollo de cada servicio.

En este contexto cuadra preguntarse si un individuo particular alcanzado por las esquirlas de quien atenta contra la Administración Pública tiene habilitado el ingreso al proceso, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la Administración Pública. La respuesta debe ser afirmativa, desde que habitualmente acontece que en los delitos como el de malversación de caudales públicos, más allá de la figura penal propuesta bajo análisis precedentemente, los agentes llevan adelante actos parificados o heterogéneos, en los que se verifican una distribución de roles, asignación de funciones y distribución de trabajo en el iter criminis y por tanto zonificar la habilitación del particular para el ingreso a la causa en ilícitos en los que la Administración Pública aparece como damnificada principal importa una inadmisible arbitrariedad que atenta contra principios procesales y constitucionales, desde que la afectación que alcanza a la Administración Pública en manera alguna puede excluir la posibilidad de acceso a la jurisdicción, cuando también los efectos de la rapiña delictiva lesionan a un individuo particular.

De singular importancia resulta destacar un precedente del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, con motivo de un Recurso de Casación e Inconstitucionalidad planteado en denuncia formulada por Belotti Carlos Emilio-Sentencia Nº 92 del 24 de mayo de 2017. En este pronunciamiento, el cimero Tribunal, con el voto de la Dra. Aida Tarditti, en oportunidad de analizar la impugnación en lo atinente al motivo sustancial de la casación art. 468 inc. 1º, menciona que el a quo ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva. Se cita jurisprudencia de la Excelentísima Cámara Tercera del Crimen de nuestra ciudad, en cuanto al concepto de ofendido penal, que en los delitos contra la Administración Pública puede ser el Estado o bien un particular cuyos intereses afectan la omisión, rehusamiento o retardo del funcionario y destaca que la ubicación de una figura en un título o capítulo determinado del Código Penal obedece a razones científicas, que determinan el bien jurídico preponderante.

Se agrega asimismo la omisión en la aplicación de normas constitucionales de mayor jerarquía (Arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN) e invoca el precedente Bernasconi (TSJ Sentencia N° 101 del 13/10/2004), en el que se afirma que la petición de ser considerado querellante integra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el documento de las Naciones Unidas sobre principios básicos de justicia para víctimas del delito y abuso de poder y señala deben entenderse por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. Otro precedente de interés lo encontramos en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) como querellante particular en la causa N° 8686/00”- “Julio Simón y otros s/ Sustracción de menores de 10 años”, tramitados por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 4, Secretaría N° 8.

La Justicia a veces tiende a tratar de manera abstracta y homogénea hechos que por definición son heterogéneos, tendencia que se viene revirtiendo a lo largo de los años y que permite celebrar el constante proceso de perfeccionamiento de una estructura nomológica tan cambiante como la realidad misma y que ha dado sobradas muestras de la capacidad que tiene de adecuarse a los mutantes comportamientos humanos y versátiles acciones delictivas que en la mayoría de los casos tienen resultados mixtos.

 

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