domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Definen el encuadre convencional de un ex directivo

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En los autos “M., J. G. c/W., SA y otros s/Diferencias de salarios”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió respecto al encuadre convencional aplicable a un ejecutivo de ventas de un concesionario oficial. El accionante trabajó para Serra Lima SA, concesionario oficial “dedicado a la venta de automotores marca Ford”.
El juez de primer grado condenó a la exempleadora a abonar diferencias salariales con base en lo normado por el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 130/75. Contra dicha decisión, se quejó la demandada.

Ante la apelación del accionante, la referida sala explicó que para determinar el encuadramiento convencional “no debe estarse al tipo de labor desplegada por el dependiente sino a la actividad principal de la empresa”.
En esa dirección, sostuvo que la tarea puntual que desempeñaba el trabajador puede encontrarse contemplada en más de una normativa, mientras que las actividades accesorias o secundarias que llevaba a cabo la empresa no resultaban determinantes del convenio colectivo aplicable a la relación laboral.
En dicho marco, los jueces Miguel Ángel Pirolo y Víctor Arturo Pesino entendieron que no había ninguna duda de que Serra Lima SA era una concesionaria que tenía como actividad principal la comercialización de automóviles y no la venta de neumáticos. En tal sentido, más allá de que el actor se desempeñó como supervisor y ejecutivo de ventas, no resultaba de aplicación el CCT 130/75.

Los magistrados añadieron que la empresa precitada, que tiene por actividad principal la comercialización de automóviles como concesionaria oficial de la marca Ford, no se encuentra alcanzada por el acuerdo colectivo que rige a los empleados de establecimientos comerciales pues no adhirió a sus términos “ni siquiera por representación abstracta”.
Sobre el particular, el fallo abundó que, en igual sentido, “la labor de ‘organizador del sector de venta de neumáticos’ y único responsable del área, excede las tareas propias de la categoría ‘Vendedor D’ del CCT 130/75”.
Los camaristas subrayaron que el artículo 2 del CCT 596/2010 (actualizado por el CCT 740/2016) resultaba aplicable a la entidad accionada en virtud de su actividad principal, determinando que su ámbito de aplicación “alcanza todas las empresas que se dedican a funcionar como concesionarias de ‘automóviles, camiones, tractores, motos, etc’, y ‘toda actividad afín que complemente’, siendo “esa explotación (inc. c) y la comercialización de neumáticos en la cual estuviera ocupado el señor M. es, precisamente, una actividad afín y complementaria de la venta de vehículos y, por tanto, comprendida en el CCT 596/2010”.

Asimismo, el accionante cuestionó que en primera instancia se desestimara la sanción del artículo 1 de la ley 25323, sobre lo que los camaristas observaron que no existía en la causa falta de registración del vínculo dependiente o incorrecto registro de la remuneración y/o fecha de ingreso.
En consecuencia, los sentenciantes resolvieron revocar el pronunciamiento de grado y rechazar íntegramente la acción articulada por el demandante contra Serra Lima SA.

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