El padre pretendía que se le otorgara el cuidado unilateral de la hija, lo cual implicaba
modificar la regla vigente de cuidado de ambos progenitores, pero no se demostró la
existencia de una situación que justificara apartarse de ese precepto
La Cámara 2ª de Familia de Córdoba confirmó el régimen de copaternalidad fijado por el juzgador a quo, consistente en la modalidad de residencia principal en el domicilio materno y régimen comunicacional con el progenitor. Con ello, rechazó la solicitud de cuidado personal unilateral pedida por éste, al no demostrar -ni siquiera indicar- las “graves razones” que existirían para modificar la residencia de la menor de edad.
En primera instancia se desestimó el incidente de cambio del cuidado personal promovido por el progenitor, por el que pretendió que se le otorgara el cuidado personal de la hija en común en forma unilateral, resolución que aquél recurrió.
Llegado el caso a la alzada, integrada por los vocales Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni, al analizar la apelación presentada, se señaló que el nuevo paradigma que recepta el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) prevé que el cuidado personal unilateral sólo será fijado de manera excepcional, cuando la primera alternativa no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651 CCCN).
En consecuencia, en el fallo se consideró que para que se resolviera adoptar dicha modalidad de carácter restrictivo correspondía al peticionante probar exhaustivamente el perjuicio que la aplicación de la regla general le importaría a la niña, lo cual no había sido demostrado por el progenitor, quien – según los magistrados- sólo se limitó a exponer su disconformidad al respecto, sin aportar ninguna prueba que sustente su postura.
Intereses
En esta línea, la cámara puntualizó que para el otorgamiento del cuidado personal, ante la existencia de conflictos de intereses entre los progenitores, la solución a adoptarse debe ser con arreglo al criterio que mejor consulte los intereses de los niños (arts. 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño).
En tal inteligencia, el tribunal destacó que los argumentos en que se apoyó el juez para fijar el cuidado personal compartido por ambos progenitores bajo la modalidad indistinta, con residencia principal en el domicilio materno, lucieron coherentes y fundados pues descansaron en claros elementos objetivos que demostraron que lo que mejor resultó para el interés del menor fue mantener el centro de vida actual.
Así, la cámara reparó en que, no habiendo aportado el progenitor ningún elemento que permitiera demostrar la extrema inconveniencia para su salud psíquico-física de continuar bajo el cuidado personal de la progenitora, correspondió mantener la situación existente.
La decisión destacó que el criterio de “no innovar” es casi una ley no escrita en materia de cuidado personal de los hijos, que tiene su fundamento en la presunción de que un cambio en la convivencia -que implica habitualmente mudanza, cambio de escuela, de entorno familiar y hasta de estilo de vida- no es beneficioso para el niño.
La alzada recalcó que el mantenimiento de la situación existente, la improcedencia de innovar sobre un estado consolidado -salvo razones de real importancia-, la incidencia de la edad y de la opinión de la niña, tornan “inviable la pretensión del recurrente”.
En conclusión, el tribunal subrayó que la solución que se propició “respeta el derecho de la menor a ser y en contemplación a ese derecho el Tribunal había ordenado al Equipo Técnico del Fuero producir el informe del que se desprendió que la progenitora se encontraría más proclive al contacto paterno-filial de su hija, no obstaculizando por el momento los encuentros entre ambos, lo cual permite vislumbrar un encauzamiento hacia la recomposición de la conflictiva familiar”.
Autos: “V. A., N. A. y Otro – Solicita Homologación – Recurso de Apelación”