viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Dignidad y responsabilidad parental

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Por Samuel Paszucki *, exclusivo para Comercio y Justicia

La mediación la pidió Pablo. Era un caso prejurisdiccional en el ámbito de Familia. A pesar de que se supone que los mediadores actuamos sin prejuicios, somos seres humanos como cualquiera y tenemos nuestras propias opiniones respecto a los casos. O, en primera persona, las tengo. Así, pienso que habitualmente, cuando un hombre es el requirente, el motivo de su solicitud es que no puede ver a sus hijos. Por el contrario, cuando es una mujer, suele tratarse de temas relacionados con obligaciones alimentarias. Para mi sorpresa, en este caso era Pablo quien quería dejar por escrito los temas referidos a la responsabilidad parental; básicamente, su aporte económico. La requerida era Ana.

El día de la audiencia llegaron puntuales. Ambos, de más de 40 años de edad, trabajaban en una misma repartición del Estado. Muy educados, se manejaban con naturalidad en lo relativo al proceso y al léxico jurídico, por lo que fue muy sencillo trabajar con ellos. 

Rocío (21), Sergio (17) y Nico (4) eran sus tres hijos, quienes vivían con la madre fuera de la cuidad. Pablo vivía solo en el centro. Separados desde hacía poco tiempo, no tenían resuelto el tema económico. Era Ana quien manifestaba que con lo que ganaba le alcanzaba perfectamente para mantenerse a ella y a sus hijos. Era como si manejarse sin la ayuda de Pablo la hiciera sentir dignificada. Al menos ésa fue la impresión que tuvimos los mediadores.

En estas situaciones debemos ser absolutamente conscientes de los alcances de la responsabilidad parental, entendida como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de sus hijos para su protección, desarrollo y formación mientras sean menores de edad. Valga la obviedad, esto implica que el aporte económico es un derecho del hijo y no una prerrogativa de sus progenitores.

En este contexto, aun cuando Ana estuviera convencida y sostuviera que era capaz de mantener a sus hijos, aquí el foco estaba en otra cuestión. Tal como expresamos, los hijos tienen el derecho a recibir de ambos progenitores contención afectiva y económica; y los padres tienen el deber de cumplir con esta obligación y el derecho a participar en su crianza y manutención. Era Ana quien debía velar para que esto se cumploera. Legal y moralmente no podía impedir que el padre asumiera su obligación alimentaria y menos aún vulnerar el derecho de sus hijos a recibir el aporte que éste se encuentra obligado a realizar. 

Así, empezamos a barajar números, porcentajes y necesidades para calcular este monto. Si bien Rocío era mayor de edad, estaba estudiando y por ende le correspondía recibir el aporte económico de su padre. Vivía con Ana, por lo que ambos progenitores supusieron que la hija preferiría que su madre siguiera administrando el dinero. Decidimos citar a Rocío a la siguiente reunión para conocer su posición y, en su caso, suscribir el acuerdo aceptando la situación. Se hablaba entonces de un aporte para tres hijos. Pablo tenía un ingreso importante. Si bien Ana era reacia a establecer una cuota, los mediadores insistimos: el Código Civil y Comercial (CCC) expresamente regula el interés superior del niño. Así, trabajamos en el marco de la ley, la jurisprudencia y el sentido común.  Claramente había que velar por el interés superior de los hijos. Sin duda, ellos estarían mejor recibiendo el aporte de su padre.

Los progenitores acordaron un porcentaje de los ingresos de Pablo como su aporte económico. Si bien era bajo (quizá un juez hubiera ordenado uno mayor), la suma resultaba significativa en relación con los ingresos de Ana. Ella exigió que el cálculo se hiciera teniendo en cuenta sólo los ingresos habituales de Pablo (excluidos todo tipo de extras). Pablo aceptó su deseo. Se compatibilizaron así los distintos intereses involucrados, ejercieron libremente la autonomía de su voluntad; se cumplieron los principios de comunicación directa entre las partes y la satisfactoria composición de intereses (art. 3, inc. 3 y 4, ley 10543). Se protegió el interés superior de los hijos.

Lo relativo al contacto con el padre, lo tenían resuelto: con la edad de Sergio (17), era cuando ellos lo decidían. Como Ana trabajaba en la ciudad hasta el final de la tarde, tres veces por semana Rocío (cuando no tenía clases) la buscaba en el auto con Nico; previamente habían visitado a su padre unas horas. Si Pablo tenía algún franco, se ponía de acuerdo con Ana para él buscar a Nico. Resolvieron seguir con ese sistema.        

En la segunda reunión, con Rocío presente, repasamos el acuerdo que luego suscribimos, buscando el bienestar de todos, principalmente el de los hijos. Fue entonces cuando a lo que pensamos era una cuestión de dignidad para Ana, se le sumó un aspecto puramente sentimental, cuando ella dijo que Pablo era y seguía siendo el gran amor de su vida. Y eso explicaba muchas cosas…

“El corazón tiene razones que la razón no entiende”.

* Mediador.

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