lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La doble indemnización y el impuesto a las Ganancias

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Según Marcos González, contador público, debe hacerse hincapié en la gravabilidad del rubro base sujeto a duplicación.  Si es considerado no alcanzado o exento, ésta tampoco pagará el tributo

 “Con respecto al tratamiento en el impuesto a las Ganancias del instituto de la doble indemnización establecida por el DNU 34/19 (vigente hasta el 07/12/20 s/DNU 528/20), al no existir aún ningún precedente judicial ni administrativo, es necesario apoyarse  en los antecedentes suscitados durante la vigencia del art. 16 de la ley 25561 (del 06/02/02 al 19/07/07) que estableció la suspensión de los despidos sin causa y su eventual indemnización duplicada, debido a la crisis originada a finales de 2001”, señaló Marcos González, contador público y especialista en tributación de la UNC, al ser consultado por Factor sobre el tema en cuestión.

Según el profesional, es pertinente mencionar la opinión emitida por Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a tan sólo cinco meses de dictada la ley 25561. En aquella ocasión, un contribuyente solicitó al organismo fiscal que se le aclare el tratamiento que correspondía dispensar a la duplicación del monto indemnizatorio derivado de la aplicación de las disposiciones del artículo 16 de la mencionada ley. La Dirección de Asesoría Legal de la DGI – AFIP, previo a emitir opinión, hizo un minucioso análisis sobre la naturaleza jurídica de las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido, el beneficio de exención que le otorga la Ley de Impuesto a las Ganancias y la finalidad de la norma que establece el instituto de la doble indemnización. Finalmente –agrega el especialista- con fecha 14/05/19, emite el dictamen Nº 38/02 y establece que mediante la indemnización por antigüedad se intenta otorgar protección al trabajador hasta tanto obtenga una nueva fuente de empleo, sirviéndose aquél durante ese tiempo de la ganancia obtenida como consecuencia del despido. Que la ley 25561 ha sido dictada en un contexto de emergencia social, frente al cual el legislador ha querido amparar al empleado despedido con un monto extra, el cual será de imperiosa necesidad para que aquél afronte dicho marco de crisis durante el lapso de tiempo en que carecerá de trabajo. Es decir, mediante esta medida, se procura que en un proceso recesivo, en el cual las reglas económicas se encuentran en estado de transición, se aminore la grave situación que atraviesan las personas desocupadas. Por lo tanto, el resarcimiento extra abonado al empleado en el marco de la ley de emergencia posee la misma naturaleza y persigue el mismo objetivo que la indemnización por antigüedad, esto es, amparar al perjudicado hasta que posea nuevamente una fuente periódica de ingreso, máxime en época de crisis económica. De esta manera -concluye el dictamen- el plus a que se refiere el artículo 16 de la ley 25561 abonado al empleado despedido se encuentra amparado en la franquicia consagrada en el art. 20 (ahora art. 26), inc. i) de la ley del gravamen y, por lo tanto, no tributa el impuesto a las Ganancias.

¿El dictamen que mencionó es el único o hubo otros que emitió el Fisco nacional sobre la materia?

Unos meses más tarde, el día 04/09/02 la misma Dirección de Asesoría Legal emite el dictamen Nº76/02, en el marco de una consulta vinculante realizada por un contribuyente acerca del tratamiento que corresponde dispensar en el impuesto a las Ganancias a los importes que superen el concepto de indemnización por antigüedad establecido por disposiciones legales o convenios colectivos respectivos. Asimismo se consultó acerca del tratamiento que cabe acordar a la duplicación del monto indemnizatorio establecido por la ley 25561. En esta oportunidad, el organismo fiscal concluyó que las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido incausado se encuentran exentas de Ganancias hasta la concurrencia con los montos que por tal concepto establecen las disposiciones legales -ley o convenio colectivo aplicable- que regulan la materia. Las sumas que superen dicho tope se encuentran gravadas por el tributo. Y, con respecto a los montos extras abonados en el marco del art. 16 de la ley de emergencia, con base en los mismos argumentos esgrimidos en el dictamen Nro. 38/02 citado anteriormente, les otorga igual tratamiento exentivo que al rubro indemnización por antigüedad.

Un año más tarde, la AFIP tuvo oportunidad de expedirse nuevamente sobre el tema, por medio del dictamen Nº 8/03 de fecha 13/02/03. En esta ocasión, la Dirección de Asesoría Técnica del Organismo Fiscal tuvo en cuenta las mismas consideraciones vertidas en el dictamen 38/02, para concluir en igual sentido. Es decir, determina que el plus a que se refiere el artículo 16 de la ley 25561 abonado al empleado despedido se encuentra amparado en la franquicia consagrada en el art. 20 (ahora art. 26), inc. i) de la ley del gravamen. Sin embargo, vale la pena destacar el último párrafo con el cual se concluye el dictamen en cuestión: “No obstante la conclusión arribada por el servicio jurídico, cabría poner de resalto que, a juicio de esta asesoría, el esquema exentivo resulta procedente  únicamente respecto del monto de indemnización extra abonada por duplicación del rubro antigüedad, no comprendiendo dicho beneficio a las restantes sumas -integrantes también del monto indemnizatorio, como ser la originada en falta de preaviso- que puedan resultar duplicadas por aplicación del mentado artículo 16 de la Ley de Emergencia Económica”.

Es decir, teniendo en cuenta que el monto extra tiene la misma naturaleza jurídica que el rubro indemnizatorio que se está duplicando, si se está abonando un rubro que goza del beneficio de exención en el gravamen (por ejemplo, la indemnización por antigüedad), su duplicación también estará exento. Sin embargo, si la duplicación es sobre un rubro indemnizatorio que no es considerado exento (por ejemplo, la indemnización por falta de preaviso), este monto extra, producto de su duplicación, sí estará gravado por el impuesto. En otras palabras, lo accesorio (el monto extra producto de la duplicación) sigue la suerte de lo principal (el rubro duplicado).

¿Existe jurisprudencia sobre el tema en el ámbito judicial?

El 7/11/13, la Sala II de la Cámara Nacional Contencioso-administrativo Federal tuvo la oportunidad de tratar el tema al en la causa “Abraín, Luis Alberto c/DGI”. La cuestión a resolver consistió en determinar si la indemnización abonada por el empleador al recurrente, en oportunidad de operarse el distracto laboral, se encontraba alcanzada por Ganancias. La indemnización estaba dividida en dos rubros: por un lado, la “indemnización por antigüedad” y, por otro, una indemnización bajo la denominación de “s/acta de la fecha” compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la indemnización sustitutiva del preaviso y el adicional potestativo; luego ambas fueron multiplicadas por dos en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25561. La Cámara interpretó, al igual que el Tribunal Fiscal de la Nación, que cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido y su origen, y aun una gratificación, cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del artículo 20 (ahora artículo 26) de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución laboral, y por ende participa de las características expuestas. En ese contexto, se concluyó que la totalidad de la suma abonada por el empleador en concepto de indemnización debía considerarse exenta, pues el Fisco nunca demostró ni desarrolló argumentos que justificaran su intención de no considerarla reparadora de la relación laboral extinguida.

A igual conclusión se arribó con respecto a las sumas percibidas bajo la denominación “indemnización s/acta de la fecha” -con excepción de la suma percibida por falta de preaviso-, pues se consideró que habían sido percibidas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y debían ser analizadas a la luz de la teoría de la fuente.

Con relación a las sumas percibidas en los términos del artículo 16 de la Ley 25561, habida cuenta de que el resarcimiento extra abonado al empleado en el marco de dicho precepto posee la misma naturaleza y persigue el mismo objetivo que las indemnizaciones analizadas, se llegó a la conclusión de que también se encuentran alcanzadas por el beneficio de la exención, excepto la duplicación correspondiente a la parte abonada en concepto de “indemnización por falta de preaviso”, que sí debe tributar el impuesto.

La gravabilidad de los rubros

Según González, es fundamental que, al momento de analizar si corresponde o no tributar el impuesto sobre los montos extras abonados conforme el nuevo decreto 34/19, no se pierda de vista los antecedentes que existen sobre la gravabilidad de los rubros indemnizatorios que sirven de base para el cálculo de la duplicación. Agregó que es necesario recordar que tanto el organismo fiscal como los tribunales jurisprudenciales han resaltado que los montos extras provenientes de la duplicación resultante del art. 16 de la ley 25561 tienen la misma naturaleza jurídica y persiguen el mismo objetivo que los rubros indemnizatorios que se están duplicando. “Es decir, si la base de cálculo está gravada, su duplicación también lo estará, pero si la base es considerada no alcanzada o exenta, su duplicación tampoco pagará el impuesto. Es por ello que debe hacerse hincapié en la gravabilidad del rubro base sujeto a duplicación, más que en el análisis del monto extra considerado aisladamente, teniendo en cuenta que, en este caso, lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, sentenció el especialista.

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