sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

En el juicio ejecutivo, la inhabilidad del título es válida sólo cuando se cuestiona su idoneidad jurídica

CONCLUSIÓN. El documento no contenía errores que justificaran su anulación.
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La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó cuándo es viable la excepción de inhabilidad del título en el juicio ejecutivo.

En los autos “Cons. Prop. L c/ R S.A. s/Ejecución de Expensas”, el juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó a llevar adelante la ejecución. Contra dicha resolución, alzó sus quejas la sociedad demandada.

En etapa de apelación, los camaristas Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini recordaron: “La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba”.

En el fallo se destacó que “suficiencia e integración” son los dos principales extremos que debe reunir el título. Esto significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva.

Asimismo, se añadió que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso que se cuestione la idoneidad jurídica del mismo, ya sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos que hacen a su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título. 

Sin embargo, se afirmó que es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante una “mera manifestación”, tal como sucedía en el caso de autos.

En otro orden de ideas, los jueces de la mencionada sala destacaron: “En el juicio ejecutivo el deudor no puede fundar la excepción de inhabilidad de título en una alegación que hace a la causa de la obligación y no a la perfección del documento en su exterioridad, único aspecto que puede ser objeto de examen a través de la excepción articulada, según el principio establecido por el inc. 4to. del art. 544 del Código Procesal”.

En consecuencia, el tribunal confirmó la resolución de grado y desestimó las quejas vertidas por la recurrente.

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