La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró cuál es el alcance que corresponde a la intervención del Ministerio Público de Menores en los procesos de desalojo en los que existan menores de edad que habitan en el inmueble.
En “Barale Caamaño Agustina Magalí y otro c/ Farías Julio Oscar y otros s/ Desalojo Intrusos”, fue apelada por el emplazado la resolución a través de la cual el juez de grado hizo lugar a la demanda de desalojo por intrusión, y dispuso el lanzamiento del demandado y demás inquilinos y/u ocupantes.
A su vez, la Defensora de Menores sostuvo el recurso deducido por su par de primera instancia.
Luego de precisar que los fundamentos esgrimidos por ambos apelantes se sustentaron en resguardar los derechos de los menores que habrían de encontrarse dentro de la propiedad objeto de autos, los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier explicaron que “la circunstancia de que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.59 del Código Civil que torna indispensable la intervención del Defensor de Menores e Incapaces, desde que tal extremo no convierte a los incapaces en parte, ni resultan de allí derechos a los bienes objeto de controversia”.
Los camaristas consideraron que no se daban los recaudos que autoricen la intervención del Ministerio de Menores como parte legítima y esencial, desde que en estos autos los menores de edad no demandaron ni fueron demandados, no estando comprometidos bienes que les pertenezcan, por lo que la intervención del Ministerio Pupilar resultaba innecesaria.
Los magistrados juzgaron que modificación introducida por el artículo 103 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a la actuación del Ministerio Público de Menores en el ámbito judicial, no ha variado mayormente en relación con al criterio sostenido por la Sala, “pues los procesos de desalojo en los que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, tampoco encuadran en alguno de los supuestos previstos por el citado artículo para la actuación complementaria o principal de dicho ministerio público durante el trámite del proceso en el que los menores de edad no son parte, ni se encuentran comprometidos bienes que les pertenezcan”.
Aclaración
Se aclaró que “el alcance de la intervención de la nombrada en estos casos debe circunscribirse a velar para que se dé cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación”, puntualizando que “su intervención queda limitada a resguardar la protección de los menores que pudieran estar afectados por el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, con el fin de que los organismos administrativos competentes adopten las medidas tendientes a lograr que den alojamiento a los menores involucrados y en su caso a su grupo familiar”.
Por lo expuesto se concluyó que este aspecto fue debidamente resguardado por la señora juez a-quo al dictar la sentencia de grado, pues refirió que si bien procede el desahucio de los ocupantes del inmueble, ello, sin perjuicio de las medidas tutelares urgentes que deban dictarse previo a disponerse el lanzamiento y a fin de garantizar los derechos de los menores y se confirmó la resolución apelada.