La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que una empresa debe abonar los salarios por enfermedad según lo establece el artículo 208 de la Ley de Contrato (LCT), al margen de su parecer sobre la causa de salud impeditiva de la prestación laboral.
En la causa “González Paula Leonor c/ Laboratorio Internacional Argentino SA s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió las pretensiones de cobro traídas a sede judicial.
Según el expediente, la accionante alegó padecer malestares físicos que le impidieron trabajar y que anotició a la empresa ese impedimento, acompañando los certificados médicos correspondientes, que prescribían reposo, a la vez que tampoco es un hecho controvertido que en uso del derecho de control previsto en el artículo 210 de LCT la apelante mantuvo un parecer disímil, lo que generó el intercambio epistolar en torno al mismo tema.
Frente a esa controversia, los jueces Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa explicaron que “ante la situación de desavenencia apuntada, no prevalece la opinión de un profesional médico sobre la de otro y que la cuestión debe ser dilucidada ante el juez natural, por cuanto los facultativos intervinientes por la empresa no suplen la atención médica de la trabajadora, que tiene derecho a elegir el suyo propio y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones”.
En ese orden, los camaristas explicaron que “la empresa debió abonar los salarios por enfermedad según lo establece el artículo 208 de la LCT, al margen de su parecer encontrado respecto de la causa de salud impeditiva de la prestación laboral”.
Sentado el tema precedente, la Sala resolvió que “el autodespido decidido en función de ese incumplimiento contractual (la falta del pago salarial por los días con carpeta médica) se ajusta a derecho, en tanto se debe entender que medió violación del deber de pagar las remuneraciones por enfermedad”.
En tal sentido, el fallo destacó que “no debe pasarse por alto que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal concluyó que “la denuncia del contrato estuvo debidamente justificada, dado que, reitero, la trabajadora tenía derecho a percibir los salarios por enfermedad, mientras que la principal se amparó en su posición para no cancelarlos, lo cual no puede ser leído sino como una actitud injuriosa, que imposibilitó la continuidad del vínculo (artículos 242 y 246 de la LCT)”.