La Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó la recusación de un juez intentada por una heredera, quien aducía supuesto prejuzgamiento del magistrado sobre la cuestión de la integración del acervo hereditario.
Para así decidir, el Tribunal de Alzada sostuvo que el instituto de la recusación con causa, cuando se invoca prejuzgamiento, es de interpretación restrictiva, debiendo admitirse sólo en casos graves y siendo que el magistrado rechazó dicha causa,
La heredera Luciana Papini fue quien efectuó el planteo, señalando que mediante decreto del 24 de junio de 2019, suscripto por la prosecretaria Virgina María Nardon, el tribunal expresó: “[…] Respecto de las matrículas N°290502, N° 17647 y N° 347417 estese a los términos de la sentencia de la Cámara de Familia de la que surge que los bienes no integran el acervo hereditario”.
Según la reclamante, con ello el juez emitió “un claro prejuzgamiento”, agregando que “debe tenerse en cuenta que la fijación de la audiencia del art.58 CPC ha sido suscripta por el titular del tribunal con pleno conocimiento del contenido del proveído”.
Sostuvo la impugnante que la causal de prejuzgamiento se configura conforme las constancias referidas, en tanto se refiere al aporte subjetivo del juez, que ha emitido opinión o juicio y que hace entrever la decisión final de la causa, cuando aún no se encuentran en estado de ser resuelta.
Papini expresó que el magistrado anticipó su criterio de un futuro proceder con relación a los bienes que integran el patrimonio remanente, sobre la actuación de la perito oficial indicándole cuál debe ser su proceder y actividad, sobre la validez y eficacia de la sentencia de otro tribunal y, sobre la existencia del fuero de atracción.
La Cámara, integrada por los vocales María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio al indicó que “el juez, luego de receptada la audiencia de inicio de las tareas periciales del art. 673 del CPC, fijó por decreto de fecha 13/5/19 audiencia del art. 58 CPC para el día 27/6/19, con posterioridad, se dicta el decreto suscripto por la prosecretaria, el que le produce al recusante temor de prejuzgamiento del juzgador”.
De ello el fallo derivó que “del acto decisorio dictado por la prosecretaria (…) no puede inferirse prejuzgamiento del juez; máxime cuando del informe remitido por el magistrado, niega la causal en forma expresa y explica las razones de su decisión de tomar la audiencia”.
Convocatoria
Al respecto, se remarcó que “el hecho de convocar a las partes y letrados a la audiencia referida, no configura esta causal recusatoria, ya que solo engastaría en el supuesto, si el Juez en el marco del proceso expresara una declaración que comprometa innecesariamente su opinión, lo que no aconteció en autos”.
Luego, la decisión sostuvo que “en cuanto a la disconformidad con el decreto dictado por la prosecretaria, no puede canalizarse por este instituto, de naturaleza restrictiva, por lo que el agravio que le provoca el decisorio debe ser cuestionado por medio de las vías recursivas establecidas en el código de rito”.
Finalmente, la Cámara consideró que “el legislador ha visto con disfavor el instituto de la recusación de magistrados, porque sustraer del conocimiento de causas judiciales a quien, conforme el reparto de competencias, debe entender en ellas, exige la acreditación de situaciones lo suficientemente graves como para justificarlo, y no se advierte que en el caso se verifique ello, por las razones supra apuntadas”.