Mientras la reclamante era higienizada, se precipitó hacia el suelo y se lesionó. La alzada destacó que -como el grave sobrepeso de la actora condujo a su internación con fines de rehabilitación- deberían haberse tomardo precauciones
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó que OSDE y la clínica codemandada por D.E., quien padece obesidad mórbida, deberán resarcirla por los daños que sufrió durante una internación, cuando en ocasión de ser higienizada se precipitó hacia el suelo y se fracturó el húmero izquierdo.
“Pesa sobre los gestores del sistema de salud una obligación tácita de seguridad, que más allá de su base legal, fundada en la buena fe (entendida como la confianza creada en el cocontratante relativa a que en el decurso del cumplimiento del contrato no sufrirá daños y donde juega una expectativa de confianza fundada en que el prestador se ha ocupado razonablemente de proveer a esa seguridad y su responsabilidad), también tiene fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor, que incluye particularmente las prestaciones paramédicas y de hotelería”, destacó la alzada.
El tribunal razonó que como el sobrepeso de la actora fue una de las patologías que condujeron a su internación en la clínica de rehabilitación, la asistencia que allí se le brindó debió ser acorde a su estado de salud integralmente considerado, lo que suponía, en el caso, un cuidado personal accesorio a la atención terapéutica, adecuado a la situación, lo que incluía obviamente la adopción de los recaudos necesarios y adecuados para bañarla, comprometiendo a ese fin los recursos humanos y materiales que fueran necesarios, algo que no ocurrió.
“Junto con la responsabilidad emergente de una defectuosa atención médica -ineludiblemente unida a la idea de culpa y que resultaría del incumplimiento de una obligación de medios y no de resultados- existe en cabeza de las clínicas un deber jurídico de preservar la integridad física de los enfermos, deber de carácter secundario vinculado con la obligación de evitar que los pacientes sufran daños corporales, sea por la producción de accidentes o por cualquier otra circunstancia, lo que configura -en este supuesto concreto, en el que la caída se produjo durante la atención no terapéutica- una obligación de resultados”, precisó la Cámara en otro tramo se su decisorio.
En tanto, aclaró que aunque se aceptara el criterio excluyente de la responsabilidad de las obras sociales que adoptan sistemas abiertos, ello no es aplicable cuando el profesional o la entidad que cumplió la práctica que ocasionó los perjuicios pertenece a la cartilla de la empresa de medicina prepaga.
El tribunal razonó que -como el sobrepeso de la actora fue una de las patologías que condujeron a su internación- la asistencia debió haber sido acorde con su estado de salud integralmente considerado, lo que suponía, en el caso, un cuidado personal accesorio a la atención terapéutica adecuado a la situación.