viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Negar el ingreso al trabajo es una actitud rupturista

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que la actitud de la empleadora de impedirle el acceso a su lugar de trabajo el día en que la trabajadora se reincorporaba constituyó una actitud rupturista.
En “Martínez, Bárbara Alejandra c/ Next Latinoamérica SA y otro s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho por haberse demostrado, entre otros incumplimientos, la negativa de tareas de parte del empleador. Asimismo, condenó a Telecom Argentina SA (que había absorbido a la codemandada Nextel Argentina SA) en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ante la apelación presentada por las codemandadas contra dicho pronunciamiento, los jueces Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hockl entendieron que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado respecto de la validez de la causal de despido invocada no resultan procedentes, destacando que quedó demostrada la negativa de tareas denunciada por la trabajadora y las tareas desempeñadas, y que con la informativa además se demostró que sus inasistencias se debieron a problemas de salud que estaba atravesando desde abril y en el mes de mayo de 2016, por los cuales fue internada y recibió distintos tratamientos médicos (algunos a cargo de la ART).
El tribunal explicó que la actitud de la demandada de impedirle el acceso a su lugar de trabajo el día en que la trabajadora se reincorporaba, constituyó una actitud rupturista, contraria a las previsiones de los Arts. 10 y 63 LCT, causando injuria suficiente que justificó la decisión de la accionante de extinguir el vínculo conforme el Art. 242 LCT, agregando que “también se demostraron los incumplimientos salariales denunciados en la comunicación extintiva”.
Los camaristas interpretaron que tampoco debía prosperar el planteo relacionado con la procedencia de las diferencias salariales, dado que “la base salarial tomada para el cálculo de los rubros que resultaron procedentes, ha sido correcta y es la que surge de lo informado por el perito contador”.

Alegaciones
La Sala concluyó que “las alegaciones efectuadas acerca de que la trabajadora cumplía una jornada reducida y por ello se le abonaba un salario inferior, no resultan un argumento válido para rebatir lo decidido en origen pues, el convenio colectivo aplicable–cuya aplicación no fue cuestionada ante esta alzada por lo que se encuentra firme- establece los salarios mínimos para cada categoría convencional sin diferenciar el tipo de jornada cumplida, ni tampoco reguló la reducción de la misma, por lo que no resulta aplicable lo normado por el Art. 198 LCT como pretende la apelante”.

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