La Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) deberá reincorporar, en el carácter de beneficiaria obligatoria indirecta, a una joven con discapacidad que había sido desafiliada por haber alcanzado los 21 años.
Así lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba al haber rechazado el recurso de apelación planteado por la obra social provincial en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Contencioso-administrativo de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, que había admitido la acción de amparo impulsada por la joven.
Según el Alto Cuerpo, la Apross concretó una “interpretación antojadiza” de la propia legislación al haber dado de baja a la peticionante por razones de edad y, posteriormente, al haber rechazado su afiliación voluntaria por presunta presentación fuera de término de la solicitud.
En la resolución, los vocales María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti, Luis Rubio, Mercedes Blanc de Arabel, Sebastián López Peña y Nancy Noemí El Hay sostuvieron que la Ley 9277 (norma de creación de la Apross) establece la igualdad entre los afiliados voluntarios directos (como la madre de la demandante) y los afiliados obligatorios directos, lo cuales, como regla general, gozan de los mismos derechos.
Por otro lado, la Apross debe asegurar a sus afiliados la incorporación de su grupo familiar primario como beneficiario obligatorio indirecto. En un capítulo se incluye expresamente a los hijos solteros mayores de edad, hasta los 26 años, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos, siempre que estén a cargo del afiliado directo. Tal era el caso de la demandante, según el TSJ.
El tribunal también resaltó que durante más de 18 años la joven había recibido las prestaciones sanitarias provistas por la demandada, por lo que la desafiliación dispuesta unilateralmente sin informar tal situación a la parte perjudicada, no resultaba razonable ni acorde con la obligación que pesa sobre la obra social de “preservar el derecho a la vida y a la salud” de sus afiliados. “Tampoco con la función social y con el fin solidario que debe cumplir”, agregó. Los vocales agregaron que la conducta de Apross contradecía no sólo el deber de información exigido a cualquier proveedor en un contrato de consumo, sino la “lealtad y confianza” que las partes se merecen recíprocamente (art. 1067, Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la expresa aplicación de la ley 9277, los vocales también tuvieron en cuenta que se demandó la protección de un derecho personalísimo fundamental consagrado en tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
“Esto, a su vez, asume una notable preeminencia cuando se trata de una persona con discapacidad acreditada, que ostenta el derecho de gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de su condición (Art. 25, Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad)”, agregó el fallo.
En ese contexto, de acuerdo con el TSJ, la valoración e interpretación de los presupuestos que determinaban la procedencia de la acción judicial debían asumirse con el criterio más amplio posible en términos protectorios. “No es posible perder de vista la perspectiva de la vulnerabilidad bajo cuyo prisma debe ensayarse cualquier salida jurisdiccional en aquellos casos en los que se encuentra en juego los derechos de una persona especialmente vulnerable”, insistieron los magistrados.