miércoles 20, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Fundamentar las decisiones con una visión integral y con espectro amplio

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La Cámara en lo Criminal y Correccional resolvió con perspectiva de género una causa de estafa y declaró inaplicable la excusa absolutoria del art. 185 del Código Penal, con base en los tratados internacionales de protección a la mujer

 Por Ezequiel Cooke

 Abogado. Miembro del Poder Judicial, fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género

Reseña del caso
La Cámara del Crimen declaró penalmente responsable del delito de estafa al acusado como partícipe necesario del delito de falsedad ideológica, autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real; autor penalmente responsable del delito de estafa procesal en grado de tentativa reiterado –dos hechos– en concurso real por el único hecho contenido en el requerimiento fiscal; todo en concurso material. Asimismo, le impuso la pena de un año y diez meses de prisión con ejecución condicional y declaró la nulidad de las escrituras públicas en cuestión y de los actos consecutivos que de ella dependan.
La magistrada detalló el motivo por el que resolvió con perspectiva de género en las presentes actuaciones. El imputado reconoció todos los hechos por los que se lo acusó penalmente y ello posibilitó que la causa se tramitara bajo la modalidad de juicio abreviado.
El incoado -en el año 2002-, quien se encontraba separado de su esposa, intentó desapoderarla de todos los bienes patrimoniales que formaban parte del acervo conyugal. Con ese propósito, le manifestó a su excónyuge que aquéllos se encontraban en riesgo por los avatares de la actividad comercial del imputado.
Ese argumento resultó convincente para la exmujer del acusado, quien siempre estuvo ajena a la administración de los bienes gananciales.

Frente a lo manifestado, la convenció de constituir una sociedad anónima.
La víctima fue inducida al error, prestó su consentimiento para el acto constitutivo y perdió todo tipo de control de la gestión societaria, que quedó en manos de su excónyuge. A su vez, se consignó una cláusula especial en la que se dejó expresamente otorgado el asentimiento conyugal de la víctima para que el incoado pudiera disponer o gravar los bienes gananciales, transformar o fusionar sociedad de personas, conforme lo estipulado por el art. 1277 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), y que fuera designado como el director y presidente de la sociedad.
Sumado a ello, se le concedió al imputado facultades para administrar y disponer de los bienes, incluidas aquellos para los cuales la ley exige poderes especiales para llevar a cabo cualquier tipo de contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, como también constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles conforme lo establece el art. 1881 del CCCN.
Asimismo, el incoado aportó como capital bienes gananciales que, al ser la mayor cantidad de aportes de la sociedad, le permitió pasar a revestir la calidad de director de ella.
De esta forma, al suscribir tal contrato, se contrarió la reglas dispuestas respecto a la disolución de la sociedad conyugal, ya que el imputado se encontraba separado de hecho de su esposa.
Aquél, mediante interpósita persona, logró imitar la firma de la víctima con la aquiescencia de un escribano quien, al conocerla, le constaba fehacientemente su identidad. Dicha acta fraudulenta suscripta por una tercera persona a nombre de la víctima, por su negativa a firmarla, posibilitó la inscripción de la sociedad anónima en el Registro Público de Comercio y en la Inspección de Persona Jurídicas (IPJ).

Posteriormente, también por medio de terceras personas, el acusado logró nuevamente imitar la firma de su exmujer y confesó ante la IPJ no estar comprendido en las inhibiciones de la ley societaria. Esta situación también se llevó a cabo con la tarea de otro escribano y el fin era lograr la inscripción de la firma y trasladar del acervo conyugal los bienes gananciales constitutivos de él, producir su vaciamiento y depositarlos en la nueva sociedad anónima constituida.
No conforme con esto, el imputado junto a otras personas crearon una segunda sociedad anónima con la finalidad de vender a esta nueva sociedad todos los bienes que, siendo gananciales, habían sido transferidos a la primera sociedad anónima constituida. Estos últimos quedaron en su totalidad como integrantes del patrimonio de la segunda sociedad constituida.
2. Razones y figuras legales aplicadas al fallo. En primer lugar, la vocal de Cámara del Crimen aseveró con fundamento en el material probatorio obrante que las firmas certificadas falsamente por escribanos para posibilitar la constitución de las sociedades anónimas no pertenecían a la víctima, lo cual fue reforzado mediante un dictamen pericial caligráfico concordante.
En segundo lugar, la magistrada soslayó que quedó evidenciado el propósito del accionar estafatorio del imputado. Éste era transferir los bienes integrativos del capital conyugal a una primer sociedad anónima, y de ésta a una nueva sociedad anónima constituida con la complicidad de escribanos y de terceras personas que colaboraron para ese fin.
En tercer lugar, quedó acreditado el perjuicio económico sufrido por la víctima, cuando se comprobó que en el año 2005 se labró ante escribano la escritura pública de venta de los inmuebles de la primera sociedad anónima constituida, toda con bienes del acervo conyugal, y el traspaso definitivo de los inmuebles de la primera sociedad a la segunda, constituida al momento de su inscripción.

Asimismo, la juzgadora manifestó que se trató de un delito continuado, con un plan defraudatorio del acusado para quedarse con los bienes del ajuar conyugal, para lo cual necesitó la intervención de un fedatario. Asimismo, la ad quem aclaró, para mayor entendimiento, que las únicas sociedades que podían constituir los esposos eran las anónimas o las de responsabilidad limitada, conforme lo establece la ley de sociedades comerciales.
En cuarto lugar, trajo a colación el inicio de actuaciones civiles por la damnificada por el accionar fraudulento del accionado. Éste compareció ante esas causas civiles en carácter de accionado. Ellas se iniciaron, una por fraude y la otra por el daño derivado de ese fraude, y el acusado invocó en esas actuaciones civiles la calidad de presidente de la primera firma constituida, a sabiendas de su falsedad, que de ningún modo pudo desconocer. La camarista penal destacó ante ello que el inicio de las actuaciones civiles refuerza aún más el accionar fraudulento del imputado, a pesar de que dichas causas no fueron resueltas hasta ese entonces.
En quinto lugar, la juzgadora destacó que el hecho se adecuó al tipo previsto en el art 172 del Código Penal (CP), y no existió una causa de justificación que lo ampare ni un factor de inculpabilidad. Que lo único que hubiera podido excluir la punibilidad del incoado era la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP, por el hecho de que era el autor a esa fecha cónyuge de la víctima.
No obstante, la juzgadora echó por tierra dicha la excusa absolutoria por el hecho de que si el fundamento que otorga justificar la exención de la responsabilidad era preservar las relaciones de familia, en la presente causa no se produjo esa situación fáctica, ya que los cónyuges estaban separados de hecho.

En sexto lugar, la jueza soslayó que otorgar esa excusa absolutoria era impedir a la víctima el pleno goce de sus derechos reconocidos y, a su vez, no cumplir con lo expresado por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de protección a la mujer suscriptos por nuestro país, ya que nos encontramos en el presente caso con una clara situación de violencia de genero del tipo económico, y bajo la modalidad de violencia doméstica.
Además, el hecho de adherir la excusa absolutoria del art. 185 del CP sin el tamiz de la perspectiva de género en autos, sería pasar por alto los criterios de supremacía constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos adheridos por el Estado nacional -fundamentalmente la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-, naturalizar actos de violencia proferidos contra la mujer en el marco de violencia de género y colocarla en una situación de clara indefensión que comprometería la responsabilidad del Estado por su deber de eliminación, prevención, sanción y erradicación de la violencia de género.
En séptimo lugar, la ad quem manifestó que la situación de inconveniencia en cuanto a la investigación penal en conflictos familiares se ve desdibujada no sólo por el hecho de que en la presente causa se investigan otros ilícitos en los que corresponde proceder de oficio, como por ejemplo coacción, sino también porque ese ámbito privado que pretende serle esquivo a la investigación penal se ve sobrepasado por los hechos de violencia de genero sobre la modalidad doméstica que comprometen un interés de orden público, conforme lo dispuesto por normativa local y nacional.

En octavo lugar, la jueza le atribuyó al incoado la autoría del delito de estafa procesal, con fundamento en que intentó perjudicar patrimonialmente a la víctima mediante la presentación de documentos falsos, ejecución de maniobras defraudatorias, presentación ante el juez de documentación cuya falsedad le constaba y que corroboró su actitud de querer engañar al juez civil para lograr una resolución favorable, a pesar de que no pudo conseguir los fines propuestos.
Por último, la jueza afirmó que el Estado debe disponer medidas de acción positiva, para evitar desigualdades de todo tipo y evitar relaciones de asimetría de poder en la sociedad conforme los instrumentos supranacionales que integran el bloque constitucional.

Conclusión
Se trajo a colación una extensa y compleja causa con varios condimentos y con la intervención de varios fueros. Esto permite coincidir con la postura de destacados doctrinarios que aducen a diario que el derecho es una concepción integral y que por una cuestión de organización material y atribución de competencias de los jueces debe dividirse en distintos fueros.
Es que por el presente hecho, intervinieron la Justicia penal para investigar, y posteriormente resolver, la responsabilidad penal del incoado; la Justicia civil en la causa de simulación y fraude para resolver sobre esa situación y por el daño derivado de ese fraude; la Justicia de las familias para tratar el divorcio de común acuerdo entre cónyuges, con acuerdo extrajudicial respecto al régimen comunicacional, cuidado personal y obligación de cuota alimentaria, pero no así respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; y el fuero Societario-concursal para constituir las sociedades anónimas que posteriormente quedaron sin efecto.
A su vez, por este complejo hecho tenía la competencia el fuero de Violencia familiar y género para disponer las medidas de resguardo como consecuencia de la violencia económica sufrida por la víctima. En todas estas causas existió una clara situación de desigualdad, desprotección y vulnerabilidad de la víctima, lo que derivó necesariamente en una resolución en la presente causa con perspectiva de género. Si el presente caso no se hubiera abordado desde esta perspectiva, estaríamos incumpliendo las normativas supranacionales suscriptas por el Estado nacional.
Es que las normativas internacionales suscriptas por el éste deben cumplirse y no hacerlo traería consecuencias por la responsabilidad asumida.
Es por ello que además de la fuerte exigencia que se establece en la actualidad respecto al cumplimiento de un control de constitucionalidad y convencionalidad en las causas, se necesita que las sentencias sean analizadas y fundadas, además de la normativa local y nacional, conforme las normativas internacionales suscriptas y las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, independientemente del fuero asignado.
En el presente caso existía la posibilidad de disponer la excusa absolutoria prevista por el artículo 185 del CP, pero ello hubiera sido desatender, además de los hechos y las pruebas recolectadas en autos, la situación de vulnerabilidad de la víctima y los instrumentos supranacionales de derechos humanos que conforman nuestro bloque constitucional.
En consecuencia, lucen ajustados a derecho los fundamentos integrales de la juzgadora, lo que nos permite concluir que, amén de las cuestiones particulares-obligatorias que deben tenerse en cuenta en cada fuero, es menester resolver y fundamentar las decisiones con una visión integral, con espectro amplio, tomando el derecho desde una concepción global y teniendo presente las normativas regionales e internacionales suscriptas por el Estado, para evitar así a éste sanciones a futuro por el incumplimiento de los mencionados instrumentos.

1) ARTÍCULO 185 del CP. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: inciso 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2) Artículo 7: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ” – Deberes del Estado
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…
3) Artículo 3: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
4) El control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el primero, obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (o Convención Americana sobre los Derechos del Hombre), y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, también los obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana. Opinión de Sagues – Control de convencionalidad en Argentina – Lautaro Pittier
5) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. REGLA 20 DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.

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