Por María Clara Albinati *
Asimismo, para sostener esta postura, se tiene en cuenta que el plazo de prescripción de cinco años del CA que tiene el Fisco para cobrar los créditos, es una disposición de orden público que responde también a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado, que son reguladas por el derecho privado (voto de la Dra. Winkler, vocal -en aquel momento- de la Sala “E”, Tribunal Fiscal de la Nación, en la resolución dictada el 11/4/2005 en la causa “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA”, TFN 17.704-A).
Según este criterio, la Aduana podría eludir participar con todos los acreedores por una obligación de causa preconcursal y presentarse válidamente a cobrarlo ante la sentencia firme posterior.
Esta inclinación resulta a todas luces cuestionable para la otra postura, respecto de la que existe un interesante fallo (“Zanella San Luis SAIC”, del 7/12/1999) en el que la Sala I de la CNACAF resolvió que debe estarse al plazo de prescripción de dos años dispuesto por el art. 56 de la LCQ para efectuar la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso. Además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa.
Así, se considera que la Aduana debe verificar su crédito a fin de asegurarse el cobro de las sumas adeudadas, siempre y cuando el crédito sea preconcursal, es decir, la comisión o constatación de la infracción investigada debe tener fecha anterior a la presentación en concurso o declaración de quiebra. Por lo tanto, la prescripción de la acción del Fisco se rige por el plazo de dos años previsto por el art. 56 de la LCQ, y no el de cinco años del CA.
Si bien la mayoría de la jurisprudencia no avala este criterio, existe un dictamen reciente de la procuradora General Laura M. Monti en una causa que se encuentra pendiente de resolución por parte de la CSJN (dictamen 29/5/2018, “La Mercantil Andina Cía. Arg. de Seg. SA c/ EN – DGA – Resol. 3455/09 (Expyr 601909/03) S/ Dirección General de Aduanas” Expte. N° CAF 607/2010/CS1-CA1) en el que se manifiesta que el crédito fiscal anterior a la presentación en concurso o a la declaración en quiebra se ve alcanzado por las disposiciones de la LCQ, atento a la especificidad del proceso concursal.
Para ello, se basa en que los procesos universales, como el concursal, requieren de la unidad de criterios y pautas uniformes y seguras, a fin de dar seguridad jurídica y certeza ante una situación de iliquidez o de falencia. Agrega además que seguir el procedimiento dispuesto en la LCQ posibilita la compatibilización de todos los derechos que se hallan en pugna dentro de un proceso concursal o de quiebra, es decir, tanto el interés del deudor en saldar sus deudas como de los acreedores frente a él y entre sí.
Creemos que este giro, que podría dar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en varios casos objeto de estudio, es el más acertado. La protección de los bienes estatales está dada por el privilegio con que el Fisco cuenta como acreedor, pero no existen razones de peso para que se lo aparte de la universalidad del proceso que estableció la LCQ, por lo que la Aduana se encuentra en pie de igualdad con el resto de los acreedores y, a raíz de esto, le son aplicables las disposiciones que establece la LCQ, respecto a la obligación que tiene de verificar su pretendido crédito y al plazo de prescripción para hacerlo.
* Abogada. Ryan Lussich & Asociados https://www.abogados.com.ar