miércoles 20, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Un curioso caso: derechos procesales de quien interviene como tercero en el proceso civil cordobés

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Por José María Suárez (*)

En un pronunciamiento judicial dictado por la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de la Ciudad de Córdoba, de fecha 26 de febrero de 2019, Auto N° 35, en autos “Del Campo, Emiliano c/Bollada, Alejandra Beatriz – Ordinario – Escrituración – Expte. Nº 7111136” (que a contrapelo de la brevedad me permito compendiar en beneficio de la autosuficiencia), publicado en Semanario Jurídico (SJ) Nº 2211 del 4 de julio de 2019, se dispuso el rechazo de una apelación subsidiaria interpuesta por un abogado, quien pidió y se le concedió participación como tercero interesado en el citado proceso, en los términos de los arts.18 de la Ley Arancelaria (LA) 9459 y 432 del Codigo Procesal Civil y Comercial (CPCC) de la Nación.
Dicho profesional notificó el decreto de autos y, dado que se encontraba firme, solicitó en el juzgado de origen (Tribunal Civil y Comercial de 44ª Nominación de la Ciudad de Córdoba) que se pasen los autos a despacho para resolver en definitiva. Y, si bien en un primer momento el tribunal a quo admitió tal petición, ante una reposición de la parte actora resolvió la revocatoria de tal decisión por entender que no era parte en el proceso.
Consideró, según cita de un fallo del TSJ (Sala CC, A:I:219 de 2000 en Páez Jorge Alberto y otro c/Dipas ex Epos, Apremio Recurso directo Revisión), que sus prerrogativas están limitadas por el poder de disposición que la parte principal mantiene tanto sobre sus derechos cuanto sobre el proceso que se ventila en torno de ellos, cuyo ejercicio por acción u omisión no podría ser contrarrestado por el letrado, quien al contrario deberá soportar los efectos que deriven de tales disposiciones.

Contra dicha decisión se alzó el abogado parte como tercero interesado y, cumplido el trámite de la apelación ante el tribunal ad quem, la causa pasó a resolución definitiva, en la que -como dijimos- se resolvió el rechazo de la apelación confirmando la decisión de primera instancia.
Para resolver de tal modo, el tribunal de alzada delimita con precisión el tema sometido a su decisión, estableciendo que corresponde dilucidar la cuestión sobre la legitimación de Horacio Roger Auad -exletrado de la parte actora- para pedir el pase a fallo para dictar sentencia en los autos, atento a que la jueza a quo lo consideró tercero ajeno sobre la relación jurídica sustancial. Resultaba ese solo punto el tema a decidir.
Luego de algunas consideraciones respecto de la intervención del tercero en el proceso, en este caso a partir de las previsiones del art.18 de la LA vigente y de concluir que, conforme el art.432 del CPCC, este tercero tiene, como voluntario adhesivo simple, facultades y derechos similares a los de las partes principales del proceso, permitiéndoseles peticionar la caducidad de instancia sobre el fondo del a cuestión, conforme jurisprudencia del TSJ que cita (Banco Creedicop c/Barale, SJ T° 107-2013-A), la cámara apunta que tales facultades no tienen un alcance ilimitado que circunscriba a la naturaleza y características del interés para cuya tutela interviene el tercero, considerando que en tal norte no en cualquier situación quedan equiparados a las partes y dotados de idénticas atribuciones, como en el caso para impulsar la causa para hacerla avanzar hacia la siguiente etapa procesal, para lograr la sentencia.
Sin perjuicio de tal derrotero, el tribunal entendió que “Acerca del particular” (sic) correspondía aplicar el criterio sostenido por el TSJ en el AI 211 del 4 de noviembre de 2001 en autos “Filloy Germán Héctor c/Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo, etc.”, que estableció que en supuestos de abogados apartados del pleito, las prerrogativas del art. 432 están limitadas por el poder de disposición que la parte principal mantiene sobre sus derechos como sobre el proceso que se ventila en torno a ellos. Argumentó que el impulso de pedir que se pase a fallo la causa es facultad privativa de quienes disponen de la litis y se encuentran ejerciendo derechos que son exclusivos y propios.
Es así que el ad quem arriba a la decisión de rechazar la apelación precisando que, si bien resulta admisible que el tercero interviniente pueda peticionar la perención de instancia, como lo sostiene, como una herramienta procesal para concluir con el proceso, considera que ello no resulta posible con respecto al pedido de pase a definitiva, porque tal acto implica disponer del pleito y de los derechos que allí se ventilan, lo que contraviene el carácter accesorio dado a su participación.

Debo apuntar desde el inicio que luego de un paso por ambos lados de “la barandilla” (algunos años como abogado en el libre ejercicio de la profesión y hoy como integrante el Poder Judicial), entiendo con mayor convicción que cualquier decisión, a la hora de decidir sobre derechos y el proceso, debe enmarcarse en la prudencia, que es la matriz en que se gesta el deber y la facultad de dar, de la cual dispone el magistrado por medio de la ley y del derecho.
Esto, estrechamente relacionado con el razonamiento y el estudio acabado de las particularidades de cada caso, ha hecho posible a su vez que asistamos a resoluciones judiciales cada vez más concienzudas respecto del papel que nos toca cumplir funcionalmente en oportunidad de dar a cada uno lo suyo y forjar el tan ansiado equilibrio de la balanza al ser justos al hacer esto, que es brindar un servicio a la sociedad.
Luego de tales cavilaciones y en tratamiento de la resolución que me ocupa, debo decir también que no está en mi ánimo plantear una decisión contraria a la que se plasmó en el fallo en cuestión sino más bien cómo es dable observar el tema desde un punto de vista distinto, siempre considerando en esencia a las personas y el servicio que estamos brindando.
Es que en esto de dar sentencia, de dar servicio de justicia, en definitiva de dar a cada uno lo suyo (más allá de la ley o de los criterios jurisprudenciales o de lo que estiman los doctrinarios), nosotros somos personas y estamos insertos en una sociedad que requiere y manda que resolvamos conflictos entre personas que al recibir nuestra decisión no tengan en sus manos una estricta y formal sentencia. Deben tener una exposición escrita clara y simple, con argumentos comprensibles a la simple lectura que expliquen razonadamente por qué sí o por qué no. Decisiones en las que no se recurra a precedentes excesivamente formalistas que se desentiendan de la realidad objetiva y cotidiana, con el agravante de cercenar derechos concedidos.
Con ese norte, como bien analiza la cuestión la cámara ad quem, la intervención del tercero encuentra razón en el art. 432 del CPCC, que en su parte final reza textualmente: “El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes…”. La normativa, a mi modo de ver, no mueve a dudas en ningún sentido y mucho menos mueve a analizarla más allá de su contextualidad y de su literalidad, que es la hermenéutica directa que está sentada como premisa inalterable por el Máximo Tribunal del país, ya consolidada desde tiempo inmemorial.
El precepto rector entonces nos pone frente a una directiva clara y precisa que está indicando que, por ser una norma de tipo adjetivo, está poniendo en pie de igualdad las partes y al tercero interviniente en cuanto a los derechos que el proceso les permite a las primeras. Espero no pecar de excesivamente sencillo en mi análisis, pero sin dudas ésta es la norma rectora, lo que no impide exigir al intérprete una profundización del análisis cuando están en juego otros tipos de derechos que puedan ser exclusivos y excluyentes de las partes.

En tal sentido, vemos que el TSJ ha sido preciso al respecto al sostener: “El primer método de interpretación jurídica es el gramatical, esto es el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen – falta de duas sobre la voluntad manifestada en la norma – para asignarles un alcance distinto al que proviene de su literalidad…” (T° 119 – 2019 – A, SJ en autos Cuerpo a los fines de tramitar la apelación concedida en contra del proveído en autos “Rojo de Zabala Elena c/Rojo Abdó y otros -div. de condominio Expte. 4716211”).
La norma bajo análisis de ningún modo está acordando al interviniente otro derecho que no sea tener las mismas facultades y derechos de las partes en relación con el proceso al que se incorpora como tercero y al solo fin de que se materialice el objeto de tal proceso en el dictado del pronunciamiento que se le requiere mediante el mismo al servicio. Por ello, en modo alguno tal norma podrá permitir que el tercero que interviene pueda, en nombre de las partes principales de la causa, desistir de la acción, la defensa o allanarse a la pretensión; o cuestionar peticiones procesales que la ley adjetiva les autoriza a las partes.
Pero evidentemente el legislador, al decir que tiene las mismas facultades y derechos de las partes, está diciendo claramente que todo lo que haga al desarrollo del proceso y a su objetivo natural podrá ser ejercido como regla por tal tercero, que no distingue en ninguna condición (que si lo hace el intérprete nominándolo como simple y litisconsorte según sea coadyuvante o independiente de las partes principales).
Para una mejor comprensión de lo que queremos decir, resulta valioso -a mi entender (art. 887, CPCCN)- un cotejo de la legislación vernácula con la nacional, establecida en el CPCCN al reglar en el art. 90 en adelante la intervención de terceros, puesto que con una técnica legislativa algo más precisa trata con claridad la diferencia en la calidad procesal de los intervinientes. Distingue así entre quienes pretenden ingresar al proceso en posición voluntaria y simple (el caso de autos), previsto en el art. 90 inc 1°, que según el art.91 será “accesoria y subordinada” a la de la parte a la que apoye. Limita su actuar procesal al hecho de que no podrá alegar ni probar lo que le estuviere prohibido a esa parte, mientras que en un segundo segmento dispone que en el caso del inc. 2° del art. 90, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Dicho de otro modo, está claro que de lo que se trata es de los derechos y facultades que tiene cada tipo de tercero en el proceso, establecidos en la ley procedimental, que no regla los derechos sustanciales ni de las partes, ni de los que ingresan como terceros, destinados a la materialización del objeto procesal que lo tiene como interesado, en el caso la conclusión de la causa, la determinación definitiva de sus emolumentos profesionales y el marco de responsabilidades en el pago de ellos.
Esto sin dudas también importa que, dado que toda regla tiene su excepción, el sistema autoriza a que el magistrado analice la casuística del embrollo traído a decisión y pueda, restrictivamente y con fundamento suficiente y estrictamente relacionado con ese ribete excepcional, puntualizar que el interviniente no tiene un derecho absoluto y que es dable admitir la excepción a la regla, esencialmente en cuanto a derechos de naturaleza sustancial.
Para decirlo con más claridad, de ningún modo el magistrado puede llegar a leer la norma en cuestión de una manera distinta a la que resulta de su literalidad.

No podrá decir de ningún modo que la parte que logra ingresar como tercero en razón del art. 432 del CPCC “no” tendrá los mismos derechos y facultades de las partes en cuanto al ejercicio de los derechos que le acuerda nuestra ley adjetiva a los fines de la conclusión del proceso por las vías que estén legalmente previstas, y por ello seleccionar a gusto cuáles derechos procesales podrá ejercer este interviniente (en el peor de los escenarios, podrá procederse como lo indica la norma procesal de la Nación).
Salvo lógicamente que mediante un análisis de derechos que no sean los procesales y en razón de que es dable y razonable que se produzca alguna duda en determinados casos, el judicante, con una línea argumental lógica y legal, pueda demostrar que un determinado derecho, por estar consagrado en normas procesales y participar de caracteres sustanciales, es indisponible por el tercero.

Como contrapartida, en el caso, no debemos olvidar que el derecho disponible por las partes principales, para su declaración o reconocimiento y posibilidad de efectivización, ha sido ingresado como pretensión en un proceso regulado por la ley y se ventila con la intervención necesaria de un profesional del derecho, en este caso el abogado apartado, que ha hecho uso de sus conocimientos y habilidades para que la pretensión tenga una formal recepción y se encamine a su fin. Y, a partir de tal situación, ese tercero amparado por la LA y la ley procesal, conforme los arts. 18, ley 9459, y 432 de la ley del fuero, ha visto nacer un interés entrañablemente relativo al derecho de las partes principales que lo autoriza a participar activamente del proceso, como dijimos, para que se concrete el objeto del proceso, que es el pronunciamiento final.
Es que no sólo están en juego el derecho del actor y del demandado, están en juego también los derechos de los auxiliares quienes materializaron el proceso con su actividad: el del servicio justicia que para atender al caso pone bienes y servicios, horas humanas, pero esencialmente, está en juego un valor que la Argentina toda no se puede dar el lujo de seguir dilapidando, que es la seguridad jurídica. Que las cosas se inicien y que se terminen, para bien o para mal.
Tan es así que el mismo tribunal ad quem participa del criterio de que en razón de esa actividad que le está procesalmente permitida, puede ejercer el derecho procesal a que la causa concluya por vía del incidente de perención de instancia, que no es otra cosa que alguna de las partes, ante la inconducta procesal del abandono del proceso, ceda potenciales derechos que le son propios.

¿No importa ello un acto procesal que, por el contrario de lo decidido y con igual entidad que la que se configura cuando ese tercero pide el pase a fallo de la causa, nos coloca (según la cámara ad quem) frente a una disposición del derecho de una de las partes?
Más allá de que el tribunal argumenta que no es lo mismo utilizar el derecho de pedir la perención que el de pedir que el asunto pase a definitiva, desde otro ángulo de análisis vemos que no se explica cierta, científica y fundadamente en qué consiste tal diferencia. Lo que, respetuosamente (porque la discrepancia no debe plantearse de otro modo), nos pone frente a una verdad dogmática e indemostrada que lesiona el principio constitucional de fundamentación de los pronunciamientos judiciales.
Debe dejarse sentado que este trabajo se refiere al caso en concreto que nos convoca. En tal sentido, es de ver que ambos mecanismos procesales están consagrados en nuestra ley adjetiva y que, por tanto, a la luz de las facultades a las que alude la última parte del art.432 del CPCC, pueden ser utilizados por las partes al igual que por los terceros intervinientes y, si bien no por tal vía de consideración sino bajo otras razones, así lo ha interpretado variando lo decidido en “Filloy …” el TSJ en la causa “Hickethier Rosa María c/ Juárez Burgos Sofía Beatriz y Otro – Ordinario – Otros – Recurso de Casación” (Expte, N° 5190100), mediante AI Nº 13 del 19 de febrero de 2018, aunque, en ambos casos, tratando del instituto de la perención de instancia, ello desnaturaliza esencialmente el argumento de que se sirve la cámara ad quem para arribar a la solución del entuerto.
Si bien en ambos casos el Máximo Tribunal provincial resolvió sendos casos variando su criterio en relación con las facultades del tercero interviniente por cuestiones ligadas al instituto de la perención de instancia, viéndose precisado a recurrir a líneas argumentales relacionadas con las particularidades de la causa para sostener un criterio distinto al que venía sosteniendo en “Filloy”, ello resulta una apertura esencial en la interpretación de cuáles son los derechos procesales de que dispone el tercero interviniente.

Tal estimación nos lleva a sostener que mal podemos decidir por cercenar el derecho a peticionar que la causa termine en el modo regular, que es la sentencia, toda vez que se han cumplido todos los pasos procesales a ese fin, habiendo quedado firme el decreto de autos, cuando al mismo tiempo se entiende, como lo hace el tribunal ad quem, que el tercero tiene la facultad de ejercer un derecho de mayor entidad procesal como es la perención de instancia.
Demás está decir no es una simple petición, consecuencia inevitable como último y formal acto para que la causa ingrese al ámbito de decisión e impulso exclusivo del tribunal, sino denominado que importa desarrollar un proceso incidental mediante el cual se compruebe el abandono del proceso por una de las partes, lo que nos pone frente a la “negativa” del ejercicio de un derecho que nutre el sentido elemental, conceptual, legal, doctrinario y jurisprudencial de todo proceso, que es pasar a definitiva, llegar a sentencia.
Dicho de otro modo, si se estima que me encuentro facultado, como tercero accesorio y coadyuvante, a pedir la perención de instancia, que es un modo anormal de la conclusión del proceso, por ende de excepción, que implica todo un proceso incidental de contradictorio, de conocimiento, de prueba, de valoración y de sentencia, paralelo al principal y que hace que éste concluya, resulta arbitrario e infundado sostener que no estoy facultado para pedir el pase de la causa para definitiva, cuando tal derecho es indudablemente de naturaleza procesal al igual que el anterior, en este caso previsto en el art. 506 de la ley foral, y el pronunciamiento no expresa su diferencia ni fundamenta la cuestión en el punto, a lo que se suma que en este caso estamos frente a la vía normal de la conclusión del proceso.

Desde otro punto de observación, la literalidad del art. 506 no da para pensar que sea necesaria e imprescindible la presentación del pedido de pase a definitiva, más allá de que en el proceso dispositivo todo se ata al impulso procesal, pues aun cuando es cierto que las resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas bajo las formas procesales estimas por la ley adjetiva, en el caso al domicilio constituido en autos, no es menos cierto que, agregada la cédula y como reza la norma, no queda más que el pronunciamiento del tribunal, en tanto la norma reza: “…Artículo 506.- Autos para sentencia. Evacuados los traslados previstos…el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia…”, lo que no permite inferir que la petición sea un acto necesario procesalmente hablando y más allá de una hermenéutica formalista sobre el punto, puesto que en esencia es que el decreto de autos firme haya entrado en la esfera de conocimiento del tribunal.
De otro costado, volviendo sobre el contenido de la norma del art. 432 del CPCC, en cuanto sin distingos refiere que el interviniente tiene las mismas facultades y derechos de las partes, no luce razonable argumentar que al pedir el pase a fallo luego de notificar el decreto de autos y estando éste firme, quien lo hace está disponiendo un derecho de la parte, sea de la naturaleza que fuere, en tanto ésta en modo alguno cuestionó el dictado del decreto de autos, que es la manda judicial de que la causa está para dictarse sentencia, lo que, sin pedido o con pedido, pone la causa en condiciones de ser resuelta.
Analicemos: se le permitió notificar, se dejó firme el decreto de autos, va de suyo, cae por su propio peso, es de sentido común y no está prohibido expresamente, por ende está permitido, que se pida el pase a definitiva, resultando lo contrario un exceso de la jurisdicción. En tal rumbo, resulta valioso tener en cuenta que autores de la talla de Augusto M. Morello en Eficacia del Proceso, Edit. Hammurabi, segunda edición ampliada, año 2001 (fs.71), refiere este fenómeno apuntando que éste deflaciona el rendimiento que se espera del servicio de justicia en tanto emerge como lo que colisiona con los principios procesales de celeridad y economía.
Más allá de todo lo expuesto, estimo que el ejercicio de un derecho en sede del proceso que autoriza nuestra norma adjetiva no debe entenderse como un derecho absoluto que pueda disponerse exclusiva y excluyentemente por quien resulte su titular; de allí que la LA haya establecido en su artículo 17 un mecanismo procesal para autorizar ciertos actos tendientes a disponer de la causa y de los derechos ejercidos en ella por las partes, previo conocimiento de ello por los abogados cuyos honorarios no resulten haber sido pagados en autos o con su conformidad -debidamente prestada por escrito-.

¿Qué otra cosa que un límite reglamentario importa tal previsión legal para que las partes puedan disponer de tales derechos y el proceso?
Ergo, con mayor razón el derecho sustancial y el proceso en el que él se ventila pueden ser objeto de las acciones o actos procesales que, con las limitantes establecidas (los artículos de la ley adjetiva nacional citados, que de tal modo ponen mayor claridad al tema), establece nuestra norma procedimental.
Una última observación que me permito respecto del caso es verificar que en el desarrollo del proceso, la última actividad procesal de la parte (en el caso el tercero interviniente) está compuesta por la remisión de la cédula que la parte actora no cuestiona y por el pedido de que se pase a fallo la causa, en razón de que el decreto de autos se encuentra firme, situación esta última que a entender del tribunal ad quem el tercero no puede realizar, en razón de lo cual dispone rechazar la apelación.
Y me pregunto, tal estado de cosas en el proceso, ¿en que situación nos pone? Entiendo que claramente nos pone frente a una causa que está en condiciones de dictar sentencia sin más, pues más allá del pedido o no y su exigibilidad conforme el criterio del Alto Tribunal Superior para hacer que formalmente la causa ingrese al estadio de resolver y que cese la carga del impulso por las partes, ninguna de éstas ni el tribunal se opuso o contradijo el acto de la remisión de la cédula ni formuló ningún cuestionamiento resultado de la notificación del decreto de autos, por lo que no podemos desentendernos de que, como lo enseña la doctrina y jurisprudencia unánime, “…El decreto de autos no sólo pone fín al contradictorio entre las partes y hace avanzar al proceso a su estadio final, cual es el dictado de la sentencia, sino que tiene su proyección en otros aspectos del proceso…”, recusación, medidas para mejor proveer, se extingue el curso de la perención de instancia, etcétera (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ferrer Martínez, Edit. Advocatus, Tomo II, pag. 49, octubre 2005), a lo que me permito agregar en esta reflexión que se trata de un decreto de autos firme, puesto que no fue materia de recurso alguno y debidamente notificado, lo que obliga a su acatamiento (arts.128 y 142 del CPCC).

De tal modo, no aparece como razonable pronunciarse por el rechazo de la pretensión y por el rechazo del recurso ya que, de cualquier modo y aun desde lo meramente formal, el tribunal (tanto de primera como de segunda instancia), al tratar el recurso, está tomando noticia de que se encuentra firme y consentido el decreto de autos; en la práctica se producirá el mismo efecto que si hubiese mediado el pedido de una parte del pase a definitiva, quedando la causa en situación de dictar sentencia, y tal rechazo constituiría violación del deber esencial del magistrado de cumplir su función.
En efecto, si el sentido de exigir que el tribunal se anoticie de que el decreto de autos adquirió firmeza es que, de tal modo, cesa la obligación procesal de las partes de impulsar la causa para que arribe a sentencia, no parece responder a la ley y las reglas de la lógica formal y jurídica que en tal estado de cosas el tribunal (repito, sea de primera o de segunda instancia) deje de dictar sentencia porque el que aparece pidiendo que esto se haga efectivo no dispone de tal derecho, cuando en modo alguno ni por parte legítima alguna se ha cuestionado el decreto de autos o se dispusieron medidas para mejor proveer, habiéndose allanado el camino procesal para el acto final.
No puedo cerrar este trabajo sin expresar que, en mi modesto entender, resulta de capital trascendencia que en nuestra tarea tengamos siempre presentes las sencillas pero profundas reflexiones que caracterizan un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “Colalillo…”, que en su madurez resultan más apetitosas, dictado hace más de 60 años a la fecha (18 de septiembre de 1957), con pasajes que cada vez que uno los lee, le hacen sentir y creer en la nobleza de la tarea de juzgar, en tanto ésta no se ciña a las formas procesales, desoyendo la conciencia de lo que es justo, reduciendo los derechos y evitando la verdad objetiva y, si bien puede que no exista coincidencia plena desde lo fáctico o en el derecho que se aplica, entre aquel caso y los que nos ocupan, tan profundo pensar nos llama al fin superior, hacer justicia.
Que otra cosa resulta ser el nuevo criterio del TSJ de la Provincia de Córdoba sobre el tópico, consagrado en la citada causa “Hickethier” sino aumentar la visión axiológica en el tratamiento de un mismo tema, al expresar: “…A pesar de que la Sala hace quince años, y naturalmente con una integración diferente, se había inclinado por negar legitimación al abogado, tal como se desprende del antecedente traído justamente en aval de la casación, nuevas reflexiones sobre el particular llevan a modificar ahora esa opinión y a entender en cambio que sí inviste legitimación al efecto (AI N° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”)… Siendo ello así y a tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente.
Ciertamente, puesto que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio…”.

(*) Vocal de Cámara Civil, Laboral, Familia y Contencioso-administrativo de Villa Dolores.
Ex abogado del foro de Río Cuarto.

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