La recurrente promovió un planteo de indignidad, que fue rechazado. Deberá abonar una pensión de $ 6.500 mensuales. La alzada precisó que no logró acreditar que la joven pueda proveerse por sí misma
“La accionada no ha logrado abonar los extremos necesarios a efectos de tornar viable la defensa incoada, como así tampoco que no le corresponda afrontar el reclamo alimentario planteado por su hija”.
Bajo esa premisa, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó que V.D. tendrá que abonarle una cuota de $6.500 mensuales a su hija S.E., al rechazar el planteo de indignidad que promovió la demandada contra del reclamo de la joven mayor de edad.
“La regla general establecida por el artículo 58 del Código Civil dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveerse por sí mismos”, recordó el tribunal.
En tanto, precisó que en la actualidad las normas que regulan la indignidad tienen una amplitud interpretativa que no se identifica con los caracteres propios de las reglas de punición, agregando que hay circunstancias en las que se encuentran involucrados vínculos familiares que, en las diversas ramas del Derecho, poseen una protección especial. “Tal el caso de aquellas normas que obstan a los testimonios que puedan afectar la armonía familiar o a las denuncias de las que pueden derivarse idénticas consecuencias”, indicó.
En su sentencia, la Cámara reseñó que el inciso 1 del artículo 554 del ordenamiento común dispone que la obligación alimentaria cesa si el beneficiario incurre en alguna causal de indignidad con respecto al pariente que lo asiste; es decir, la caducidad del derecho alimentario, a título de sanción.
“La indignidad es una anomalía de la vocación sucesoria que se traduce o puede traducirse en la ineficacia de ésta”, explicó la alzada, acotando que -según indica la ley- el indigno no tiene mérito que corresponda a la circunstancia de recibir gratuitamente de otro o de continuarlo.
Sanción
“La indignidad es una sanción represiva, ya que impone un castigo al infractor de la norma. Se trata de la creación legal de un ejemplo o inducción a la corrección de la conducta provocada por el estímulo adverso consecuente de la pérdida de la vocación hereditaria”, subrayó.
En esa línea, puntualizó que, por ello, su aplicación debe efectuarse teniendo en consideración que los hechos descriptos por la norma posean “una entidad hábil de ofensa en la relación particular e individual”, para lo que deben tenerse en cuenta como elemento de análisis las características propias en que se desenvolvía la relación que unía o vinculaba al sujeto causante de la sucesión con aquel al que se lo pretende desplazar.
La alzada hizo lugar al cuestionamiento del monto de la cuota que fijó el a quo ($8.000) y la redujo. Para resolver en ese sentido, entre otras razones, citó que a obligada es empleada en relación de dependencia y que está haciendo un tratamiento oncológico