La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que el cumplimiento de determinadas exigencias formales relativas a la contratación del trabajador no es decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídica sustancial.
En “Micheloud Noelia Gimena c/ Siemens SA y otros s/ Despido”, la sentencia de grado condenó a las codemandadas a cancelar diversos rubros laborales.
Los jueces Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa sostuvieron que la sentencia de grado explicó que la apelante SAS Consultora de Empresas SA no es una empresa habilitada para proveer mano de obra en los términos de los artículos 29 bis y 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), para concluir que ello viabilizaba el reclamo inicial enderezado a obtener su responsabilidad solidaria en el marco del artículo 29 del mismo ordenamiento sustantivo.
Los camaristas ponderaron que la recurrente nada dijo acerca de tal circunstancia y limitó el recurso a la valoración de los testimonios producidos en la causa, que la sentenciante analizó sólo a mayor abundamiento, pues lo determinante surge de la posición defensiva de la quejosa frente a la relación comercial habida con la codemandada Siemens, a la cual le proveyó personal, configurándose de tal modo el presupuesto de hecho previsto en el artículo 29 citado.
Exigencias
El tribunal recordó que “el cumplimiento de determinadas exigencias formales relativo a la contratación de la accionante (acaso, la registración de su contrato) no es decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídica sustancial, pues la discusión se ubica en el supuesto del segundo párrafo del artículo 29 mencionado, en tanto -no habiendo sido acreditado que se trata de una empresa habilitada para colocar personal eventual en los emprendimientos de sus clientes- la recurrente ha sido necesariamente el tercero contratante al que refiere la ley para responsabilizarla solidariamente de las obligaciones emergentes de la relación habida y su resolución”.
Sobre el recurso de apelación presentado por la empresa Telefónica, los magistrados destacaron que resultan “aplicables aquí también las previsiones del artículo 30 citado, porque la modalidad de la prestación de las tareas de la actora, consistentes en comercializar productos y servicios de telefonía de la empresa principal, impone la necesaria vinculación entre ésta y su empleadora”.
Propósito
Los sentenciantes precisaron que “para poder cumplir con su propósito empresarial Telefónica de Argentina SA necesitó la asistencia del personal de Siemens SA, que era la encargada de colocar en plaza los bienes y servicios de aquella otra”, razón por la cual los jueces manifestaron que ello “conduce a aceptar que las actividades de las sociedades estaban dirigidas al mismo objetivo, por ende ninguna duda cabe que tal proceder constituyó un presupuesto fundamental para que la recurrente concretara su finalidad empresarial, en cuyo marco las tareas realizadas por la accionante guardan estrecha relación con su actividad normal y específica, de modo tal que no cabe otra solución que confirmar la proyección de la solidaridad que emerge del artículo 30 aludido”.