La Justicia de Córdoba condenó a una empresa prestadora de servicios de telefonía móvil y a la firma fabricante/importadora de celulares a pagarle a un usuario 117.999 pesos, más intereses, en concepto de daño emergente, moral y punitivo.
El consumidor que formuló el planteo había adquirido un teléfono celular que presentó fallas que lo obligaron a llevarlo al servicio técnico oficial del vendedor. Por falta de una respuesta satisfactoria, realizó una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor.
En dicha oportunidad, la compañía fabricante se comprometió a cambiar el equipo por uno “nuevo de iguales características”. Sin embargo, el nuevo equipo entregado no sólo era “usado”, sino que se encontraba “bloqueado” para ser utilizado en la red telefónica de la prestataria. Todo ello provocó que el afectado entablara, luego, una acción judicial.
En la sentencia, el juez de 35º Nominación en lo Civil y Comercial, Mariano Díaz Villasuso, señaló que, en virtud del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) tanto el vendedor del celular como el proveedor del servicio de telefonía y el fabricante/importador eran solidariamente responsables ante el consumidor por el “vicio de la cosa”, que impedía su uso.
En efecto, el magistrado destacó que el esquema de protección instaurado por el estatuto del consumidor, aplicable al caso, imponía que las consecuencias dañosas debían ser afrontadas por todos los integrantes de la cadena de comercialización.
Según el fallo, si bien la empresa encargada de prestar el servicio técnico no efectuó una reparación satisfactoria ni acreditó haber brindado información suficiente respecto a la causa del desperfecto del aparato, ello no era suficiente para imputarle responsabilidad, ya que se trataba de un dependiente de la empresa vendedora o el fabricante.
Valor de mercado
En consecuencia, se condenó a pagar el valor del celular que adquirió el demandante –tope de gama- pero “conforme el precio actual en plaza de la cosa” (artículo 17, inciso “b”, de la LDC). El fallo explicó que el art. 17 del decreto 1798/94 no era aplicable, ya que la norma reglamentaria desconoce o restringe “irrazonablemente” derechos que la ley reglamentada otorga. El juez agregó: “Mandar a pagar sólo las sumas efectivamente abonadas y no la necesaria para que pueda hoy comprar idéntico celular, conduciría a que sea el consumidor quien deba absorber las fluctuaciones del precio a pesar de los incumplimientos de los demandados”.
Por otro lado, se consideró procedente el daño moral, por la “molestia” que significa comprar un producto fallado y los menoscabos derivados de la pérdida de tiempo “y lógico disgusto” del consumidor para efectuar los reclamos a fin de lograr que el proveedor cumpliera aquello que estaba obligado por ley.
El juez Díaz Villasuso concluyó que correspondía también acoger el pedido de imposición de daños punitivos, teniendo en cuenta que las conductas desplegadas por los demandados “resultan suficientemente demostrativas de que se ha infringido deliberadamente el trato digno que merece todo consumidor (…), configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, a pesar de que no se haya acreditado la incidencia colectiva de la conducta”.
En especial, se señaló que debía tenerse en consideración que haber incumplido injustificadamente con un acuerdo conciliatorio arribado voluntariamente por el proveedor en sede administrativa importa la verificación de un comportamiento doloso, con culpa grave.
En el momento de ponderar el monto del rubro, el magistrado tuvo especialmente en cuenta la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal solicitó la publicación de la sentencia referida.