La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación laboral no puede tener carácter eventual si la empleadora no demostró la contratación debido a la necesidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias.
En “Codella, María Cecilia c/ Sprayette SA (actual Compañía Argentina de Marketing Directo SA) s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió la acción en su contra, por considerar la magistrada de grado había realizado una valoración errónea de los hechos. La jueza había considerado que en el período 7/6/2008 – 1/8/2010 la relación laboral no tuvo carácter eventual.
La sentencia recurrida concluyó que la relación de trabajo de la demandante durante el mencionado lapso no revistió carácter eventual porque la demandada no ofreció prueba que permitiera demostrar los motivos de la contratación de la actora durante ese período.
Los jueces Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz Ferdman recordaron: “De acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto”.
Artículo
Los camaristas resaltaron que conforme lo normado por el Art. 77 de la Ley Nacional de Empleo las empresas de servicios eventuales sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual, lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento”. Además, el artículo destaca que se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El fallo precisó: “El último párrafo del Art. 29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean en los términos de los artículos 99 LCT y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo”.
El tribunal interpretó que ninguna prueba idónea produjo la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo SA que pudiera demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, esto es que la actora fue contratada debido a necesidades excepcionales con la finalidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de la primera de las mencionadas como se invocó en el responde.
Así, la Sala determinó: “La contratación de la actora excedió el plazo establecido por el Art. 72 de la ley 24013, que establece que la duración del contrato que tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años, y lo cierto es que, como señaló la magistrada de grado, no se encuentran demostradas en autos cuáles fueron efectivamente las necesidades excepcionales que justificaron su contratación con carácter eventual”.
Actividad
En la decisión se recordó que el Art. 6 del decreto 1694/06 se refiere a un incremento ocasional y extraordinario de la actividad desarrollada por la empresa usuaria. Circunstancia que no fue acreditada en la causa. Al respecto, los sentenciantes destacaron que tampoco se advirtió cumplida la exigencia prevista por el Art. 13 del citado decreto.
En consecuencia, el tribunal resolvió que el supuesto de autos debí juzgarse a la luz de lo dispuesto por el Art. 29, primera parte, de la LCT. Éste contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, por lo que cabía considerar a la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. como empleadora directa de la actora durante el período 7/6/2008-1/8/2010.