La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal ratificó la multa aplicada a la compañía Telefónica en los términos del artículo 19 de la Ley de Defensor del Consumidor 24240 (LDC) por el incumplimiento en la prestación del servicio de webmail Speedy, contratado por el denunciante.
En “Telefónica de Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la empresa una sanción de 50 mil pesos por la infracción.
En tal resolución, se detallaron las actuaciones iniciadas con la denuncia de A. F. y los perjuicios que el incumplimiento de la telefónica le ocasionó. El usuario denunció que un día no pudo acceder a su casilla de correo y, después de realizar el reclamo pertinente, la empresa le prometió resolver el problema técnico en 72 horas. culminado el plazo, el usuario se comunicó nuevamente y le informaron que dicha casilla nunca existió. Se había cambiado su contraseña y tuvo que “resetearla” desde su computadora personal, pero perdió el historial de su correo.
La empresa presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento de Defensa del Consumidor y cuestionó el procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa, ya que la ley 26993 establece uno diferente como consecuencia de la conciliación concluida sin acuerdo de las partes.
La recurrente alegó que el reclamante estuvo sin servicio de webmail del 1 al 4 de noviembre de 2015, es decir, tres días, y que en ese plazo procedió a restablecer el servicio, lo que consideró razonable. Respecto a la supuesta pérdida de información, reiteró que el servicio que presta es de correo electrónico y no de almacenamiento de datos.
Al resolver, los jueces Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio Vincenti consideraron que la apelante no logró acreditar durante el trámite de las actuaciones que al denunciante se le hubiera brindado el servicio de webmail en forma ininterrumpida y garantizando el acceso a su información, tal como fue convenido. Ello impedía dar acogida favorable al agravio.
Hechos
Los camaristas recordaron que en el caso se trataba de una infracción “formal”. “La constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas”, afirmaron.
Por ello destacaron que frente a los hechos que se tuvieron por acreditados (interrupción del servicio y pérdida de información), resultaba “irrelevante” cualquier otra consideración, como podría ser el posterior restablecimiento del servicio.
En la sentencia se concluyó que estaba verificada la conducta tipificada en el precepto reseñado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad a la recurrente como lo hizo la disposición apelada.
Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, el tribunal entendió: “Considerando la naturaleza de la falta cometida, la relevancia del bien jurídico protegido, la posición en el mercado de la empresa, las características del servicio y que la actora contaba con numerosos antecedentes al momento de dictarse la disposición cuestionada, la sanción no aparece desproporcionada en relación con la falta cometida”.