Por Armando S. Andruet (h)
En el medioevo, la liturgia del canto como forma de hacer la invocación y alabanza a Dios fue una práctica por demás corriente y sumamente ejecutada. Se trata, como sabemos, de un tipo de canto litúrgico cristiano monofónico que carece de acompañamiento musical y de ritmo libre, que se conoce como “canto llano”.
Ese tipo de interpretación se reconoce bajo la estética del canto gregoriano -justamente en homenaje al papa Gregorio I (590-604), ya que fue él quien introdujo importantes modificaciones en la música eclesiástica utilizada hasta ese momento, que conservaba ancestros de músicas producidas en sinagogas-. El canto gregoriano tuvo su mayor expresión de perfección en el siglo XI y, algunos siglos después, entraría en declive.
Lo cierto es que desde el siglo VI hasta el XV el canto gregoriano fue una de las formas típicas de orar. Quizás para ello la afirmación que se atribuye -desconocemos si es con propiedad- al mismo San Agustín de que “El que canta, ora dos veces”, pudo tener alguna incidencia.
En rigor, el párrafo dice: “Pues aquel que canta alabanzas, no sólo alaba sino que también alaba con alegría; aquel que canta alabanzas, no solo canta sino que también ama a quien le canta. En la alabanza hay una proclamación de reconocimiento, en la canción del amante hay amor…”.
Naturalmente que un lector algo desprevenido podrá indagar, con mucha razón, qué tiene que ver el canto gregoriano con el derecho y en particular con las decisiones judiciales. A lo cual respondemos -para la tranquilidad del lector insistente- que, en realidad, no mucho.
Sin embargo, el fruto de la singularidad de algunos magistrados permite que curiosidades cobren alguna entidad en el plexo de la realidad jurídica de nuestro tiempo; a esos extravagantes fenómenos quiero ahora referirme.
Vuelvo a señalar que la articulación del canto gregoriano como una forma de oración mayor que la del rezo singular puede ser analogada al supuesto ejercitado por el juez nacional de 1ª instancia del Trabajo Nº 41, Alejandro Aníbal Segura, quien, para “motivar” sus resoluciones, se auxilia también del canto, aunque no lo vocaliza pero sí lo escribe y seguramente lo hace con el mismo estímulo y pasión que los monjes en su canto litúrgico: para mayor gloria de Dios.
En este caso, como se trata de un juez del fuero del Trabajo parecería posible decir “para mayor gloria del trabajador”. Todo ello puede ser consultado en el expediente Nº 79.402/2016 del 22/11/2017 (http://dpicuantico.com/ 2017/11/ 28/un-juez-laboral-fundamento-una-sentencia-citando-a-calle-13/).
La sinonimia también la referencio porque el monje que canta en verdad está rezando con vocalización, acorde con que quien canta reza dos veces, según el obispo de Hipona, y por ello es que el canto gregoriano no podría ser identificado sino con el culto católico y como un modo de alabanza a Dios. De igual manera, el juez Segura aprovecha su resolución (https://tn.com.ar /sociedad/un-juez-laboral-usa-una-cancion-calle-13-como-argumento-en-una-sentencia_836701) para introducir la letra de una canción que obviamente se vincula con el mundo del trabajo y con la expoliación que muchas veces se produce sobre los trabajadores (y cierto abuso que las clases dominantes ejercen sobre las dominadas).
Al juez Segura le gusta introducir en sus resoluciones, y parece que lo hace con notoria frecuencia, según relata en una entrevista la secretaria del mencionado tribunal, un estribillo de la canción del conjunto Calle13 que se titula Latinoamérica (https://www.youtube.com/ watch? v=DkFJE8ZdeG8). Lo hace en el contexto argumentativo de sostenimiento de la inconstitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre la actualización por depreciación monetaria.
El juez, en una parte de la resolución, está ponderando diversas connotaciones que tiene el trabajo como “valor”, que ahora no podemos desarrollar pero que naturalmente desliza una simpatía ideológica que, como tal, se connota por la canción en cuestión y que podría habilitar otra faceta de análisis.
Mas lo cierto es que con una reflexión que no parece desacertada señala los siguientes dos párrafos: “…Al menos desde una perspectiva totalmente científica y sistemática, acotada a la homogeneidad que debe poseer todo razonamiento, si lo que entrego es ‘valor’, lo que se me da a cambio es ‘valor’, aunque sea un ‘menor valor’, no muta la naturaleza de lo trocado. El resto es hojarasca y tosco prejuicio macartista”.
“Ahora volvamos al texto legal que se inscribe en este concepto. Quiero decir que una ley podrá decir que la obligación laboral es una obligación de dar dinero, pero ello tendría la misma dosis de razonabilidad de sostener que se puede hacer lo imposible como, parafraseando a Calle 13, ‘no se puede comprar el calor, no se puede comprar las nubes, no se puede comprar los colores’. No se puede cambiar la naturaleza del trabajo, que permanece esencialmente inalterado como ‘valor’ desde que las personas habitamos la faz de la Tierra”, afirma el juez.
Respetando que los magistrados construyen el decisorio de la forma en que entienden que es el mejor modo de ensayarlo, nada se podría decir de ello en tanto que no se afecten las garantías procesales y tampoco se omita utilizar adecuadamente las estrategias argumentativas debidas. Y que con todo ello se deje asegurado que se ha cumplido con el dictado de una resolución razonablemente fundada en los términos del art. 3 del CCCN. Desde este punto de vista, en rigor, no creo que se pueda achacar defecto alguno a Segura.
Además, debo recordar que para algunos códigos éticos de la magistratura, como el Código Iberoamericano de Ética Judicial, la motivación es un principio ético que no se puede descuidar. En nuestra provincia no funciona de igual modo pero sí existe la exigencia ética de una capacitación por parte del juez. Lo cual, al fin y al cabo, redunda también en una forma de promover una mejor motivación.
Sin duda que motivará mejor, esto es que dará mejores y mayores razones y argumentos, quien posea mayores y mejores conocimientos jurídicos y no jurídicos. La matriz epistémica del juez se advierte inexorablemente como huella delatora cuando se repara en los ejes motivacionales que el magistrado reconstruye: sólo jurídico-judiciales o, además de ellos, socioculturales, morales, ideológico-políticos. Aquí se advierten claramente estos últimos.
Con ello por delante, que la motivación haya introducido el estribillo de la letra de una canción en verdad ni quita ni agrega gran cosa a la resolución, y en mi opinión no merecía el juez en cuestión una denostación como la que recibió por tal circunstancia.
La referencia es totalmente incidental y más parece haberse hecho ello por una cuestión de simpatía ideológica que el juez tiene por el grupo musical y con la causa que milita, antes que pretender con tal utilización concentrar en tal lugar el núcleo motivacional de la resolución (https://www.infobae.com/politica/2017/08/30/video-polemico-acto-de-un-juez-federal-en-tribunales-por-santiago-maldonado/).
A lo largo de los años, en el ámbito judicial he tenido ocasión de leer argumentos obiter dicta introducidos por jueces que en verdad fueron totalmente extravagantes, y seguramente que yo mismo, en alguna de las tantas resoluciones que he dictado, también he hecho exactamente lo mismo. En algunas ocasiones me lo hicieron conocer.
Así sucedió cuando, con más fastidio por el resultado que por el mismo argumento obiter dicta utilizado, el abogado perdidoso me espetó que la resolución -por su contenido- “desprendía olor a incienso y derecho natural”.
Todo ello, en respuesta a una cita que yo había introducido de un voto del ministro de la CSJN, Tomás Casares, quien efectivamente fue un hombre de claro cuño católico.
De esta manera, no creo bajo aspecto alguno que sea un desliz ético introducir aspectos de la literatura musical en las resoluciones. Pues ello no sólo muestra la diversidad de conocimientos que el magistrado posee sino que, también, en una manera particular, está introduciendo uno de los aspectos más discutidos en el mundo de las relaciones de los jueces con la sociedad, como es lo referido al lenguaje jurídico. Éste parece ser no claro, críptico y excesivamente técnico.
Mas como en todas las cosas, hay una frontera que no se puede atravesar en ningún caso: no por ser más laxos con el lenguaje jurídico, que sea el mismo derecho el que se banalice. Porque, en tal caso, lo que estará en riesgo será el mismo justiciable.