Sin éxito, el grupo promovió un amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la
normativa que instituye un fondo de reserva y autoriza la retención de parte del salario mensual de
condenados y procesados
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un planteo del denominado Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (Sutpla) porque consideró que carece de aptitud para peticionar en nombre de las personas que a las alegó representar, ya que no tiene inscripción gremial.
En su momento, el Sutpla había promovido un amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que instituye un fondo de reserva y autoriza la retención de 70% del salario mensual de los internos condenados y 20% de los procesados que trabajan. La Central de Trabajadores Argentinos (CTA) adhirió a esa pretensión.
El a quo rechazó la presentación por falta de personería, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación informó que no se le dio curso a su pedido de inscripción gremial.
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó sin efecto aquel decisorio y admitió la representación invocada. Entendió que, más allá de que existiera o no el reconocimiento estatal, se trataba de una organización en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con jerarquía constitucional.
Agregó que la inscripción no es constitutiva de la asociación y opinó que existía desde su fundación por los internos, en ejercicio de la autonomía y libertad sindical.
Servicio Penitenciario
El Servicio Penitenciario Federal (SPF), codemandado en la causa, interpuso recurso extraordinario que, denegado, derivó en la queja que analizó la Máxima Instancia, que con la firma de Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti (voto concurrente) revocó la sentencia de la alzada. Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti se remitieron al pronunciamiento dictado en la causa caratulada “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/amparo”.
En ese caso, la asociación había requerido ante la Justicia del Trabajo que se pagara una remuneración equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas recluidas en establecimientos del SPF que efectuaban tareas de naturaleza laboral.
Argumentó que en muchos supuestos se abonaban sumas inferiores al salario mínimo o que se efectuaban descuentos.
La demanda fue rechazada tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara Laboral porteña. Finalmente, la Corte dejó firme el fallo.
El Máximo Tribunal señaló que el grupo no podía representar a trabajadores ni iniciar una acción judicial en su defensa pues no había demostrado que la cartera de Trabajo la hubiera inscripto en el registro especial de asociaciones sindicales.
De acuerdo con la documentación acompañada, la accionante probó haber solicitado su registro como entidad gremial, pero no que la autoridad pertinente lo hubiera concedido.
Asimismo, sostuvo que la actora tampoco era una asociación que pudiera reclamar en defensa de derechos de incidencia colectiva, ya que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CN).
Legitimación procesal
Por su parte, Rosatti consideró que si la acción fue promovida en los términos de los artículos 21 y subsiguientes de la ley 23551, por quien invocó la calidad de secretario general de una entidad sindical de primer grado inscripta, debió acreditar tal carácter.
Remarcó que la legitimación procesal del actor es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que habilite la intervención de un tribunal, conforme al artículo 116 de la CN. Recordó que, conforme el artículo 14 bis (citado por la Cámara), el régimen sindical argentino requiere que el reconocimiento de se configure “por la simple inscripción en un registro especial”, paso que que se cumple con la registración prevista en la ley 23551. Por ende, evaluó que la ausencia del acto estatal que ordena la inscripción determina la inexistencia de la organización sindical cuya representación se invocó.
En cuanto a la pretensión de encuadrar el caso en una acción colectiva, señaló que el pleito fue promovido por quien alegó su condición de secretario general de un sindicato y no por un afectado directo.
En este marco, enfatizó que la legitimación procesal de la organización sindical estaba condicionada a que se tratara de una asociación especializada y registrada.
Agregó que en el expediente llevado a su conocimiento el juez de primera instancia resolvió imprimirle trámite ordinario a la demanda y que esa medida llegó firme a la cámara, por lo que ésta no podía dar respuesta a la controversia como si se tratara de una acción colectiva.
Rosatti dejó expresamente a salvo que lo resuelto no impedía que la cuestión de fondo -inconstitucionalidad de las retenciones legales a los salarios de las personas privadas de su libertad ambulatoria, que trabajan- pudiera ser debidamente examinada en un eventual juicio que se ajuste a las reglas propias y exigibles a todo proceso judicial. Atendiendo a la naturaleza de los derechos, valoró que es imperioso que la autoridad administrativa competente brinde un tratamiento oportuno de las peticiones de inscripción señaladas y, en su caso, se pronuncie de manera fundada respecto de su reconocimiento o rechazo, a efectos de evitar que mediante una actitud remisa o arbitraria se frustren los altos principios del modelo sindical argentino que subyacen en la norma fundamental.
Por ello, dispuso que se le hiciera saber a la autoridad administrativa competente que debía cumplir en tiempo y forma con su obligación jurídica de resolver las solicitudes de inscripción que habilita el reconocimiento de un grupo de trabajadores como sindicato, admitiéndolas o rechazándolas, según correspondiere.