La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las constancias fiscales unilateralmente emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no hacen plena fe por si mismas en el proceso concursal.
En la causa “Servisa Agro S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP”, ésta apeló la resolución de grado en cuanto rechazó la revisión intentada.
Los jueces Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron: “Como regla general que no halla excepción en la especie, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal”.
Los camaristas explicaron que cuando de verificar en los términos de los arts. 37 ó 56 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ).
En esa dirección, subrayaron que tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos recaudadores públicos, de modo que -por si mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal, añadiendo que aun en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito.
El tribunal interpretó: “La incidentista, en su presentación inicial, no ofreció más prueba que la aportada en oportunidad de insinuar su acreencia y ciertas actuaciones administrativas, omitiendo acompañar elementos de convicción que permitan acreditar, como lo exige el procedimiento concursal, la existencia, extensión y legitimidad del crédito invocado y determinado de oficio unilateralmente”.
En consecuencia y luego de resaltar que la recurrente tampoco demostró, cuando tenía la carga procesal de hacerlo, el modo como calculó los intereses pretendidos (esto es, los parámetros aplicados y la forma de liquidarlos), se consideró que resultaba improcedente admitir su revisión, por lo que la Sala decidió confirmar la resolución recurrida.