domingo 17, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La importancia de regular ante el TSJ la Audiencia Pública Informativa

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En la teoría política, la cuestión de la legitimidad es central. Esta centralidad está, a la vez, rodeada de preguntas frecuentes. De hecho, la misma expresión “legitimidad” es utilizada con un significado diverso a poco que uno cambia de autor o de contexto. Por César D. Baena (*)

¿Qué queremos decir cuando reclamamos que una institución, una decisión o un procedimiento tengan legitimidad? En este sentido, muy a grandes rasgos, la idea de legitimidad se da la mano con otras dos nociones también centrales, al menos en nuestra cultura política: la justicia y la democracia.
Para decirlo rápidamente, algunos teóricos ubican la legitimidad más cerca de la democracia, mientras otros lo hacen más cerca de la justicia. Es decir, para algunos hablar de legitimidad nos remite a la cuestión acerca de cómo tomar una decisión -bajo qué reglas formales- o, más directamente, a la cuestión acerca de quién la ha de tomar.
Si, a la vez, es un demócrata quien razona de esta manera, se nos dirá que un procedimiento mayoritario o, en todo caso, abierto a elecciones libres y universales, es lo realmente decisivo para predicar, o no, la legitimidad de una autoridad. Para otros, en cambio, la legitimidad depende de qué es lo que se está decidiendo y también de un “cómo se decide”, pero esta vez en el sentido de un contenido, de una solución de fondo dada por la decisión. Para esta segunda perspectiva, no será suficiente que una decisión sea tomada mediante un procedimiento democrático para que sea considerada legítima, si sustantivamente no resulta correcta o, en definitiva, justa.

Por supuesto, podemos intentar una combinación de ambos criterios, en miras de una conclusión teórica, pero también para dar paso a un debate más orientado a la realidad, más enfocado en la toma de esas decisiones en nuestras comunidades reales, en nuestros casos reales. Probablemente, esta fusión de criterios sustantivos y procedimentales sea lo más prudente por el momento; al menos si queremos trasladar el debate a la ciudadanía, de la manera más amplia posible, lo cual en verdad parece urgente.
Pero aun así, las preguntas siguen apareciendo. Si queremos ser pragmáticos frente a la legitimidad, ante todo debemos pensar en el funcionamiento de las instituciones en la cotidianeidad e, igualmente, en las reglas que prevén ese funcionamiento.
Por cierto, pensar en tales normas no es lo único que podemos hacer, pero es lógicamente una cuestión prioritaria. ¿Qué pasa entonces si nos predisponemos a pensar en mecanismos orientados a un funcionamiento más legítimo del Poder Judicial? Pues bien, eso hemos hecho desde el Ateneo Hacer Los Derechos, espacio al que pertenezco y que asume como principal propósito contribuir, en nuestros ámbitos e instituciones inmediatos, al mejoramiento de la participación ciudadana, entendida ésta como la principal herramienta para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales y asegurar su respeto y protección.

Es así que las preguntas vinculadas con la cuestión de la legitimidad y el funcionamiento de la justicia en Córdoba nos llevaron a pensar en la necesidad de dar oportunidad a un instituto que en otros sistemas -como el del orden nacional- se conoce como Audiencia Pública Informativa (en adelante, API) y sucede ante la más alta autoridad judicial del fuero, en nuestro caso, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ). Nuestra preocupación al respecto es tal que hemos elaborado un anteproyeto de ley para su regulación, el que, en noviembre pasado, fue presentado en la Sala Regino Maders de la Unicameral.
En esa oportunidad, un panel de expertos compartió con el Ateneo y el público en general sus puntos de vista y sus sugerencias, coincidiendo en la importancia de regular la API en Córdoba.
En el anteproyecto, la API ante el TSJ es concebida, en primer término, como un procedimiento público de participación ciudadana. De esta manera, las partes del proceso judicial y el amicus curiae tendrán la posibilidad de ser escuchados e interrogados por los magistrados, con asistencia libre de la comunidad y un registro accesible en soporte audiovisual que facilitará su difusión.

Lo que se avecina en Córdoba
Una característica definitoria de la API es que convocarla será obligatoria para los casos en que se haya planteado una cuestión constitucional (por ejemplo, en razón de una acción o recurso de inconstitucionalidad, o por una interpretación controvertida de una norma fundamental) y, a la vez, medie un interés colectivo o institucional.
Con ello, entendemos, los procesos constitucionales en Córdoba se abrirían al debate democrático, con lo que se mejorará la legitimidad de las decisiones del Alto Tribunal provincial -sí, esa misma legitimidad que tantas preocupaciones acarrea en la teoría-, sobre todo ante casos que resultan sensibles para la sociedad o para determinados sectores de ella.
Pero, ¿por qué esta propuesta sería viable en términos de legitimidad? Bueno, en principio, querría ser coherente con el hecho de que también los argumentos referidos a la conveniencia del instituto -incluso si fueren en su contra- deberían ser planteados en un debate abierto. Por eso la importancia de su tratamiento legislativo. Sin perjuicio de ello, me adelantaré con algunas razones que me parece importantes tener en cuenta, cuando menos de manera preliminar. Por un lado, regular la API como obligatoria amplía el derecho del ciudadano al acceso a la información pública y lo invita a interesarse de un modo más cercano por las cuestiones judiciales que resultan de interés general.

La API se enmarca en un paradigma democrático-deliberativo, es decir, de acuerdo con un ideal normativo que establece que los mismos afectados por las decisiones institucionales han de participar en el proceso de su justificación, ofreciendo e intercambio razones a su respecto de manera imparcial (véase, por ejemplo, Martí, José Luis, La república deliberativa. Una teoría de la democracia, Marcial Pons, Barcelona, 2006). La difusión de las audiencias a través de las tecnologías de la comunicación hoy disponibles será elemental en este sentido.
Por otro lado, sobre todo si nos preocupa la cuestión sustantiva como algo que debería ser analizado a la par de otros mecanismos o regulaciones, es importante considerar que celebrar una API difícilmente vulnere algún derecho de los involucrados en el proceso.
Al contrario, debe asegurarse la participación igualitaria y el carácter abierto del debate, pero siempre el Tribunal habrá de respetar, si la hubiere, la negativa de las partes del juicio, salvo si se tratare de una persona jurídica estatal o de derecho público en general.
Así también -como algo vinculado con lo anterior-, es un instituto que en lo absoluto menoscaba la autoridad del TSJ, ya que no resulta vinculante. Sin embargo, los propios tribunales pueden ver en esta forma de participación ciudadana un apoyo valioso para el ejercicio de la judicatura.

Regulación
Como he señalado, la API ya cuenta con una regulación en el ámbito nacional. La Corte Suprema ha dictado la acordada 30/2007, en virtud de la cual la audiencia de tipo informativa -si bien se receptan además la audiencia conciliatoria y la ordenatoria- se ha hecho visible en casos como “Halabi” (2008), “Clarín” (2013) y, más recientemente, “Castillo”, la causa en la que se discutió la educación religiosa en las escuelas públicas de Salta (2017).
También la API ya ha sido convocada en el marco de procesos de trascendencia institucional por los altos tribunales de Neuquén y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Conforme con su aplicación en la Corte, Ricardo Lorenzetti ha señalado que el valor de las audiencias públicas radica en aspectos fundamentales para el Estado de derecho democrático, como lo son la consolidación del acceso a la justicia y su función educativa respecto de la Constitución como herramienta social para la protección de los derechos fundamentales. Las audiencias colaboran con el acceso a la justicia porque visibilizan al justiciable; no sólo frente al tribunal sino también frente a la comunidad toda.

“La justicia progresa, se expande y llega a la sociedad cuando todos tienen la misma oportunidad de acceder a decir su verdad”, ha sostenido el magistrado del Alto Tribunal nacional (véase: Lorenzetti, Ricardo, “Las audiencias públicas y la Corte Suprema”, en Gargarella, Roberto, Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática, Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2014, pp. 345-354).
Finalmente, un debate constitucional desarrollado con alcances participativos en el ámbito provincial sirve al sistema del control de constitucionalidad como un todo, particularmente en lo referido a la protección de los derechos fundamentales.
En Córdoba no escasea este tipo de debates constitucionales, y aunque resulta un riesgo innecesario enumerar asuntos que “deberían” ser sometidos al debate público en el marco de procesos judiciales, pocos dudarían en reconocer la cuestión del derecho a la interrupción del embarazo como el ejemplo más característico. Sobre todo, si se tienen en cuenta las particularidades de la problemática en nuestra provincia -en lo institucional- y frente a la inédita movilización social que se generó a su respecto el pasado año.
Volviendo un poco a la teoría, es innegable que jamás deberíamos renunciar al objetivo “justicia sustantiva”. Pero nadie pide esta renuncia, en lo más mínimo.

Del hecho de defender como un principio básico la tutela judicial no se sigue una negación de la posibilidad de avanzar hacia una forma más participativa de entender esta garantía fundamental que constituye la jurisdicción. Ojalá el debate esté cada vez más presente, y ojalá las opiniones de uno y otro lado no dejen de reconocer que, en la búsqueda de mayor legitimidad, la justicia y la participación democrática no se excluyen entre sí.

(*) Abogado y docente – Ateneo Hacer Los Derechos

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