La Justicia nacional del Trabajo interpretó los alcances del artículo 198, LCT, en cuanto a reducción de salario y de la jornada máxima legal
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el artículo198 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no se refiere a la reducción de la remuneración sino exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal.
El tribunal interpretó el punto en la causa “Castillo, Micaela Soledad c/THS Services SA”, en la que la demandada apeló una sentencia que la condenó a abonar diferencias salariales e indemnizatorias sobre la base de considerar que la actora prestó servicios en jornada completa.
En el caso estaba fuera de debate que la actora prestó servicios en una jornada de seis horas diarias y 36 horas semanales, pero se discrepaba en torno a la forma de remunerar dichos servicios en tanto la demandada había aplicado las pautas dispuestas por el artículo 198, LCT, y sobre esa base retribuyó proporcionalmente al tiempo trabajado y la actora invocaba que en tanto que su jornada era la normal y habitual para su actividad de operadora de call center, debió ser remunerada con base en la jornada completa prevista en el CCT 130/75.
La apelante argumentó que se soslayó que entre las partes se convino un contrato de trabajo con jornada reducida, de conformidad con la habilitación que respecto de los contratos individuales de trabajo establece la norma precitada, contratación que no debe confundirse con el art. 92 ter, LCT.
Los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Enrique Arias Gibert puntualizaron que “la norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte”, sino que “la redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales”.
Los magistrados resaltaron que el establecimiento de jornadas máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que causó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal, por lo que no se trataba de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198, RCT, y otro -regulado por el artículo 92 ter RCT- cuando la jornada pactada fuera inferior.
Definición
Después de definir que “lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del art. 92 ter RCT”, la sala determinó que “la norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios de la jornada habitual de la actividad, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo”.
Finalmente, se concluyó que el trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría.