domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El “bozal mediático” fue excesivo y afectó la libertad de expresión de la mujer

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El procurador fiscal ante  la Corte Suprema recordó que toda limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que debe demostrarse en cada caso que resulta estrictamente necesaria. Criticó la ambigüedad y la falta de precisión de la medida

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Víctor Abramovich, opinó que corresponde descalificar por arbitrariedad el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que convalidó una orden judicial que imponía a una mujer un “bozal mediático” que le prohibía dar información en medios de comunicación sobre asuntos familiares.
El funcionario judicial entendió que esa medida tiene el alcance de una censura previa, y que se dictó en resguardo del derecho a la intimidad y el interés superior de los niños pero sin analizar su afectación concreta en el caso ni armonizar esos derechos y principios con la libertad de expresión.

La medida había sido requerida por el señor M. G. L. y tramitada ante el Juzgado de Familia N° 5 de San Isidro, el cual ordenó, inaudita parte, que la señora W. S. N. se abstuviera personalmente y/o por interpósita persona, de difundir o divulgar por todo medio de comunicación cualquier noticia, dato, imagen y/o circunstancia vinculada con su separación de hecho del actor, o sobre cualquier aspecto de su matrimonio, familia e hijos; a la vez que previó, en caso de incumplimiento, la aplicación de astreintes y su comunicación a la Justicia penal; así como la notificación de la medida a todos los medios de comunicación.
Esa decisión fue apelada por la señora W. S. N. y confirmada por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por el máximo tribunal provincial al entender que ese escrito no controvertía la decisión de la Cámara.

Censura previa
El representante del Ministerio Público puntualizó que dicha medida impedía el proceso expresivo antes de que éste se haya desarrollado, por lo que implicaba una censura previa vedada por los artículos 14 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recordó que la CSJN en el fallo “Rodríguez” reafirmó que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y, por ende, toda censura previa que se ejerza sobre ese derecho padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad”.

Asimismo, destacó que el Alto Tribunal ha reconocido que esa prohibición de censura debe ceder en supuestos absolutamente excepcionales. Dentro de esos supuestos, el procurador fiscal citó el precedente “S. V.” (Fallos 324:975), en el cual la Corte había confirmado parcialmente una medida de tutela preventiva dictada en aras de proteger los derechos de intimidad de un niño, estableciendo como estándar que en la tarea de armonizar las garantías constitucionales en juego “cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa”.
Bajo ese prisma, Abramovich concluyó que el superior tribunal provincial omitió verificar si en la causa se encontraban configurados los presupuestos exigidos por la Corte Suprema para habilitar de manera excepcional una medida de este alcance. Destacó que la sentencia apelada mencionó, en forma dogmática, el interés superior del niño y el derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, sin analizar cómo se ven afectados en el caso concreto y sin ponderar si esa eventual afectación debe prevalecer, en el caso, frente a la fuerte protección que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento constitucional. Agregó que esa resolución omitió indagar si existen otros remedios procesales menos gravosos para resguardar el interés superior de los niños.

En particular, enfatizó que la Corte de la Provincia de Buenos Aires no evaluó si la tutela de los hijos de las partes exigía de manera indispensable el dictado de una medida preventiva de la extensión de la ordenada en autos, la que fue decretada, a su vez, sin límite temporal.
Puso de relieve que el análisis de ese punto resultaba imperioso, dado que “para la concesión de medidas de esta naturaleza no basta considerar que la misma es adecuada sino que se debe demostrar que resulta estrictamente necesaria”. Además, criticó la ambigüedad y la falta de precisión de la medida, ya que prohíbe la circulación de información sobre cualquier aspecto del matrimonio de las partes, familia e hijos.
Por último, consideró que el derecho de defensa de la señora W. N. fue afectado por el máximo tribunal local al rechazar su recurso sobre la base de un razonamiento de excesivo rigor formal, pues no brindó respuesta suficiente a sus agravios constitucionales respecto de una decisión judicial adoptada inaudita parte, que restringe su derecho a expresarse libremente.

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