Por Marcos A. Sequeira (*)
Los jueces continúan rechazando la posibilidad de pagar impuesto a las Ganancias. Están convencidos, por lo menos, una buena parte de ellos; que la “intangibilidad de los salarios” proscribe esta “obligación” que para la mayoría es inconstitucional. Los “condicionaría” en el momento de dictar sentencias. Hay, según esta perspectiva, un riesgo concreto que se lesione el principio de división de poderes.
Ahora bien: ¿Quiénes pagamos Impuesto a las Ganancias en el país? Pagan quienes se desempeñan en cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos; el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia; los jubilados, pensionados; los socios de las sociedades cooperativas; los profesionales (contadores, abogados, médicos, etc.); síndicos; directores de sociedades anónimas; socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada; viajantes de comercio; despachantes de aduana; los docentes; etc.
Sobre estos últimos, los maestros, se grava las sumas abonadas concepto de adicional por material didáctico.
Según Carlos Rosenkrantz, flamante titular de la Corte Suprema, la discusión no es “pagar o no”, ni una búsqueda de privilegios, sino la defensa de un “salario adecuado”. ¿Conocerá el presidente de la máxima autoridad judicial de la República Argentina cuál es el sueldo de un docente?
Desde el primer momento en que se sancionó la Ley de Impuesto a los Réditos, antecesora de la actual Ley del Impuesto a las Ganancias, los jueces siempre estuvieron alcanzados.
Hay solo una excepción, que duró muy poco tiempo, con la que el legislador dispuso que sus ingresos se encontraban exentos.
El art. 20 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, t. o. por dec. 450/85, precisamente así lo dispuso.
Posteriormente este tratamiento privilegiado se derogó, con la Ley N° 24631. Con todo, ni siquiera en ese breve espacio de tiempo los jueces aceptaron pagar.
Es así que en un “intento de darle legalidad”, a lo que irremediablemente es “ilegal” e “inconstitucionalidad” provocó que la Corte federal los excluyera por intermedio de una “acordada”. Va de suyo que una acordada dictada por los miembros de la Corte no puede modificar una ley. Es algo tan simple…
Nuestros “guardianes” de la Carta Fundacional interpretaron que la “acordada” dictada por ellos mismos, tiene mayor jerarquía que la ley del Congreso. La Acordada N° 20/96 expresa: “Es una garantía constitucional que a los jueces no les pueden disminuir el sueldo, porque se vería afectada su independencia”.
La Constitución (artículo 110) dice: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
Esa garantía, que calificaron de “esencial”, no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones.
Ergo, como el Congreso no podía modificar la Constitución, y “una ley” no podía hacer que los jueces pagasen el impuesto, la Corte solucionó este “problemita” con ese instrumento.
El argumento es tan fútil que si por estas razones los jueces no deben estar obligados a pagar el impuesto a las Ganancias, tampoco deberían pagar otras cargas tributarias tales como el IVA, el impuesto inmobiliario, el automotor, etc.
No existe duda que, salvo el período durante el cual el legislador los excluyó, los jueces están obligados a pagar Ganancias.
La “ley” no ofrece cuestionamientos. ¿Es “justo” pagar impuesto a las Ganancias? ¿El salario es ganancia? La Ley de Contrato de Trabajo define al salario en su Art. 103 como “sueldo o salario”; “remuneración” o “contraprestación”.
De acuerdo al Convenio 95 de la Organización del Trabajo, sancionado en el año 1949 y ratificado por la Argentina en año 1956, si lo es. Aquí si podemos adherir o disentir.
Pero donde no hay manera de disentir, al menos con un mínimo de seriedad, es que los jueces están obligados a pagar.