domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El sistema de la Ley de Mediación de Córdoba, Nº 10543

María Cristina Di Pietro. Exclusivo Comercio y Justicia
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 Por María Cristina Di Pietro*

La nueva ley señala a la mediación como un “recurso eficaz de autogestión” de los conflictos (Art. 1°). Con esta terminología, la ley cordobesa innova conceptualmente, en congruencia con la determinación de establecerla como política pública. Instituida como etapa de acceso a la justicia y como requisito de admisibilidad de la demanda, debe desarrollarse como instancia previa y obligatoria a su interposición.
Se la reconoce como proceso (subtítulo y 1er. párr. Art. 2°) asumiendo así una saludable doctrina: el reconocimiento de la concatenación de pasos para lograr un resultado que tendrá impacto jurídico. Y congruente con esa postura es que establece la obligatoriedad de la instancia previa. Ello implica autorizarnos a concluir que es otro proceso que mira el Derecho Procesal y el Derecho de fondo en relación con las consecuencias jurídicas:
De forma: 1.- Es el primer acceso a la justicia formalizada, al habilitar el ingreso a los tribunales que adjudican heterocompositivamente el Derecho.
2.- Al admitir la mediación como proceso, la ley reconoce el trámite con formalidades procedimentales, pese a su flexibilidad y confidencialidad características.
3.- Reconoce la eficacia del acuerdo logrado en mediación para detener el trámite judicial de la causa. También reconoce al cierre sin acuerdo como el único habilitante para acceder al juez, al que se llegará ahora en un segundo momento y sólo si no hay autocomposición.
De fondo: 1.- Lo acordado es obligación para las partes. No disponiéndose ya la homologación –salvo excepciones-. La ejecución directa es ahora regla.

2.- El Código Civil y Comercial (CCC) prioriza en su nuevo paradigma la autonomía de la voluntad y la activa participación de las partes, por lo que esta normativa es vehículo directo del CCC al plasmar su cometido.
Una particular, novedosa y positiva incorporación legislativa es la llamada mediación electrónica –Art. 20-, que posibilita efectivizar el proceso autocompositivo a través de tecnologías de comunicación como Skype o aplicación similar, facilitando así el acercamiento de aquellas partes que se encuentran a considerable distancia con la dificultad que esto implica a la hora de colaborar para solucionar sus diferendos.
Sin perjuicio de priorizar esa mediación como instancia previa, los párrafos segundo y tercero del Art. 2° disponen las otras dos oportunidades de realización del proceso: intraprocesal (remisión por el juez o por pedido de partes), y extrajudicial (sometimiento voluntario al proceso de mediación). Siendo esta normativa claro ejemplo de la adhesión al sistema mixto conectado/relacionado a los tribunales.
Consideramos beneficioso este reenvío a mediación que permite conservar el sistema intraprocesal, que Córdoba prohijó con la ley 8858 que se extingue. Si bien tiene las actuales limitaciones, es uno de los pocos sistemas que tuvo resultados significativamente positivos.
La instancia extrajudicial podrá revestir las características de la mediación jurídica, si se realiza con por lo menos un mediador abogado y con presencia de letrados de parte. O sin tales recaudos en ámbitos tanto públicos como privados, en causas en que los sujetos no requieran estricta calificación jurídica para el tema en conflicto. Otorgando a esos acuerdos los efectos del artículo 959 del CCC, con la salvedad de su carencia de validación en cuanto a su posterior y eventual ejecutabilidad.

El foco de la nueva ley -como su antecesora- está puesto en causas que tienen o pueden tener efectos jurídicos. Y ello sin perjuicio del interés de política pública establecido de inicio -Art. 1-°: mediación para todo tipo de conflictos y en cualquier ámbito. El objetivo, sin embargo, es claro: minimizar el ingreso a tribunales de casos que pueden resolverse con menor grado de intervención judicial.
Se enrola como dijimos, en el sistema mixto conectado/relacionado a los tribunales (Arts. 2°, 2° y 3° párr., 5°, 35, 43, 47, 49), al igual que la ley nacional 26589, pero con sustanciales diferencias, porque -si bien prevé la mediación en el ámbito privado- el Estado centraliza la distribución de causas y la praxis en sus dependencias, en sus salas (Centro Judicial de Mediación) y la mediación extrajudicial en centros públicos o privados se equipara. Así, el sector privado pasa a depender del intenso control administrativo por parte de la autoridad de aplicación de la Administración Pública, que condicionará la validación de la instancia realizada privadamente.
La reciente reglamentación parece mitigar este efecto centralizador. De las resoluciones de la autoridad de aplicación dependerá si la mediación privada, pese a la intención del legislador, será realmente viable por cuanto en un sistema hegemónico estatal resulta compleja la adaptación a sus formas y tiempos, y casi imposible competir económicamente con él.
Esperamos que la normativa facilite, con razonabilidad, las condiciones para los mediadores no sólo en el sector público sino también en el privado. En definitiva, son los mismos que sostienen al sistema desde ambos flancos.

* Mediadora, doctora en Derecho

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