La alzada subrayó que ya es una idea consolidada que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver conflictos
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó que la retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del recurrente fue procedente y desestimó que afectara su honor, tal como alegó, porque no constituye un embargo o una sanción por mora o incumplimiento sino una forma de facilitar y agilizar el pago de la pensión.
Asimismo, mantuvo el porcentual fijado en la sentencia: 20 por ciento de los ingresos netos que, por todo concepto, el obligado perciba de su empleador, y el monto que insume mantener la obra social de sus dos hijas y tener al día las expensas del inmueble donde viven.
Mediante la cita del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la alzada destacó que la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral y protección y preparación del infante; para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y a fin de que esté plenamente preparado para una vida independiente en sociedad.
En tanto, indicó que aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda) sino también normativas; esto es, las tendientes a la educación, diferenciación y socialización de los infantes.
Paralelamente, precisó que el artículo 639 del Código Civil (CC) recepta los principios por los que se rige, a saber: el interés superior del niño, la autonomía progresiva del menor conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo y la regla que determina que a mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos, entre otros.
Además, subrayó que ya es una idea consolidada que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a las obligaciones alimentarias.