sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Urge una ley de extinción de dominio, pero en serio

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 Por Luis Carranza Torres* y Carlos Krauth **

Si la importancia de la figura procesal que vulgarmente se conoce como “arrepentido” ha quedado demostrada en los hechos judiciales recientes que son de público y notorio, la ausencia de una norma de ”extinción de dominio” resulta una mora de la política respecto a la sociedad y al Estado de derecho.
Hay leyes que no se sancionan porque a unos pocos no les interesa tener que lidiar por ellas. De nuevo, la figura del arrepentido nos viene a la memoria: para los casos de corrupción recién se aprobó en octubre de 2016, luego de muchas idas y venidas.
En la extinción del dominio, se busca facultar al Estado y darle los medios procesales para poder decomisar los bienes y fondos obtenidos de forma ilícita, en casos de delitos federales como corrupción, narcotráfico y lavado de dinero. Pero la cuestión se demora en los vericuetos parlamentarios.
No se entiende tanta vuelta cuando el artículo 23 del Código Penal es claro al respecto: “En todos los casos en que recayere condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.

Asimismo y más allá de una redacción que no nos convence por parecer facultativa, en el mismo artículo se establece que los jueces tienen obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar el decomiso desde el inicio mismo de las actuaciones judiciales.
Por si faltara algún apoyo legal, la propia Constitución Nacional en su artículo 36 encuadra los hechos de corrupción como atentados al orden democrático, en los siguientes términos: “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”. Otro de los efectos de tales ilícitos, marcado por la propia norma constitucional, es que los actos en inobservancia de la Constitución resultan “insanablemente nulos”. Y esto abarca no sólo los públicos, referidos a la gestión del Estado, sino los “privados” para introducir en el patrimonio, propio o de terceros prestanombres, los bienes malhabidos.
Precisamente días atrás el Senado aprobó el proyecto de ley de extinción de dominio con importantes reformas al que tenía media sanción desde hace dos años en Diputados. Algo que ha sido rechazado por sus impulsores de la Cámara Baja ya que, según la diputada Graciela Camaño, “vamos a insistir con nuestro proyecto”.

La cuestión de la aplicación retroactiva de la ley es central aquí y es precisamente uno de los puntos principales de la divergencia jurídica entre ambos proyectos. Es que el original permitía la retroactividad mientras que el aprobado en el Senado no, con lo cual todas las causas de corrupción que se están investigando y/o juzgando, que alcanzan no sólo a los actos del gobierno anterior sino de los pasados e incluso de éste, quedarían fuera de su ámbito de aplicación.
Como puede verse, a la mora injustificable sobre el particular se le suma el peligro de establecer una acción que no sirva, a efectos prácticos, para nada.
Tal como advertía Alberdi en el capítulo XXXIII de Bases: “La Constitución debe precaverse contra leyes orgánicas que pretendan destruirla por excepciones”. Hablaba al respecto de un “fraude a la libertad”.
Es clarísima su aplicación, entre muchas otras cuestiones, a los dimes y diretes que actualmente padecemos relativos a la ley de extinción de dominio.

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