Por Pablo Sánchez Latorre (*)
Se han vertido nutridos y múltiples argumentos, muchos de ellos válidos y otros más controversiales, a favor y en contra del proyecto de ley de Iinterrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), sin perjuicio de los valiosos debates y aportes que han tenido lugar en ambas cámaras del parlamento nacional. Más allá de todas las manifestaciones, resulta ponderable reflexionar acerca del sistema interamericano de Derechos Humanos y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado nacional.
En efecto, no existe ningún pronunciamiento oficial, a la fecha, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y tampoco se activó aún el mecanismo consultivo que prevé la regulación interamericana, que permitiría consultar a la Corte la compatibilidad del proyecto de ley de IVE con la Convención Americana de Derechos Humanos.
En otras palabras, el Estado argentino tenía esta opción y la ha soslayado, evitando que la Corte interprete preventiva y convencionalmente el proyecto de ley. Además, se priva a los actores sociales, principalmente a los legisladores que tienen que expresar su voto, esta apreciable y oportuna herramienta, atendiendo especialmente a la coyuntura social en la que se genera polémica.
En su mérito, se pone especialmente de relieve lo dispuesto por el artículo 64.2 de la Convención Americana de Derecho Humanos, y por los artículos 70 a 74 del Reglamento de la Corte, en cuanto autorizan y legitiman a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a solicitar opinión consultiva sobre la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
Se trata, en este caso, de un inestimable servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes en materia de derechos humanos.
Se entiende prudente que ante semejante dilema ético, social, cultural, legal, bioético, ideológico, biológico, antropológico, histórico, etcétera, que ha causado la discusión parlamentaria del referido proyecto de ley, resulta inteligente en medio de la complejidad y la efervescencia del colectivo social, acudir ante la Corte y peticionar la apertura de su competencia consultiva, suspendiendo el debate hasta tanto se expida, con el objeto de dotar de mayor poder argumental y clarividencia al proceso de formación de la ley.
Continuar e insistir con la discusión parlamentaria sin contar con la herramienta hermenéutica de la CIDH, cuando menos, deviene imprudente frente a tan sensible tensión y conflictos de derechos que se hallan en pugna, dado que es una senda más que podría transitarse y traería consigo el despeje de las dudas que se platean en relación con la convencionalidad o incovencionalidad del proyecto.
Convergen, además, intereses axiológicos y pragmáticos en que se active la función interpretativa de la CIDH como una buena práctica de los Estados de la región, en pos de la paz social, la justicia y la seguridad jurídica, para evitar externalidades negativas o desgastes judiciales sobrevinientes que, por lo general, distorsionan aún más la legalidad del sistema, o lo que es peor aún, profundizan grietas sociales y dotan de inestabilidad la cultura legal de la protección de derechos fundamentales.
La CIDH
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, establece en su artículo 33 como órganos de protección competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en ella, la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ésta, según el artículo 1 de su Estatuto, “es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Se instaló formalmente en su sede, en San José, Costa Rica, el 3 de septiembre de 1979. La Convención, denominada también “Pacto de San José de Costa Rica”, faculta al Tribunal Interamericano a ejercer una doble función. Al respecto, el artículo 2 del Estatuto dispone: “La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva: 1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los Artículos 61, 62 y 63 de la Convención. 2. Su función consultiva se rige por las disposiciones de los Artículos 64 de la Convención”.
Ese amplio poder consultivo no debe confundirse con una simple facultad discrecional para emitir o no la opinión solicitada. Para abstenerse de responder una consulta que le sea propuesta, la Corte ha de tener razones determinantes y suficientes, derivadas de la circunstancia de que la petición exceda los límites que la Convención establece para su competencia en ese ámbito. Por lo demás, toda decisión por la cual la Corte considere que no debe dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva debe ser motivada, según exige el artículo 66 de la Convención (párr. 30, OC-1/82).
Ahora bien, conforme lo prescripto en el dispositivo normativo del artículo 64 de la (CADH): “1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.
Entonces, se formulan dos interrogantes: 1) ¿Qué debe entenderse por el término leyes internas?; y 2) ¿puede un proyecto legislativo ser objeto de una solicitud de opinión consultiva? La respuesta a la primera pregunta no admite duda, siempre que un convenio internacional se refiera a “leyes internas” sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, “…la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales…” (Opinión Consultiva OC-4/84, 11 de Enero de1984 – Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica)
La respuesta a la segunda pregunta es más compleja. Abstenerse, en consecuencia, de atender a la petición de un Estado porque se trate de “proyectos de ley” y no de leyes vigentes podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Estado a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión.
Así las cosas, la Corte estima que una interpretación restrictiva del artículo 64.2 que condujere a que los Estados sólo pudieran invocarlo para solicitar opiniones consultivas sobre leyes vigentes, limitaría indebidamente el servicio consultivo de la Corte (párr. 28, OC-4/84).
La conclusión precedente no debe ser entendida en el sentido de que la Corte está obligada a ejercer su competencia para examinar cualquier texto preliminar de leyes o proyectos legislativos. Solamente implica que el mero hecho de tratarse de un proyecto legislativo no basta para privar a la Corte de la competencia para considerar una consulta sobre ella. Como la Corte ya ha tenido ocasión de hacer notar, su “competencia consultiva es de naturaleza permisiva y comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta”
Por otro costado, la Corte establece que la amplitud de su competencia consultiva en los casos de compatibilidad del derecho interno con el Pacto de San José de Costa Rica se extiende hasta donde lo exijan las necesidades de protección de los derechos humanos. Para respaldar esta interpretación, declara que el fin último de esta competencia es lograr el cumplimiento del principio de efecto útil de los derechos humanos en el orden interno.
Para la Corte, la función consultiva se trata de un servicio que el tribunal presta a los Estados. Es una forma de contribuir para que éstos cumplan con sus obligaciones internacionales, sin someterlos o evitar las cargas propias que acarrea el procedimiento contencioso.
Finalmente, me permito confiar en el sistema interamericano de derechos humanos, apelando a la razonabilidad y proporcionalidad del criterio hermenéutico de la Corte, anhelando que esta pequeña contribución meditabunda no resulte extemporánea. Ella tan sólo pretende cooperar y favorecer en medio de una turbulenta disputa ideológica en el contexto nacional.
Advierto, por ello, que el escenario se repite una y otra vez. El caprichoso dualismo de la vida institucional “argenta”. Elijo como reflejo y aprendizaje de la problemática en cuestión la excelsa obra de Francisco de Goya Duelo a garrotazos, significando que mientras la colisión de intereses se desenvuelvan bajo condiciones agresivas y ofensivas nos seguiremos hundiendo en el egoísmo de un pueblo mediocre.
(*) Profesor de Historia del Derecho Argentino en las facultades de Derecho de la UNC y la UCC
Brillante……ademas de claro y preciso!!!!!……como siempre excelente Dr.
Lúcido y valioso aporte entre tanto ruido. Gracias dr.!