Por María Luciana Alonso *
Siempre que la fuente de la filiación tenga lugar por naturaleza, las vías que tiene el padre biológico para reconocer a la hija o hijo varían si éstos tienen uno o dos vínculos filiales al momento de intentar el reconocimiento.
Si el niño/a tiene dos vínculos filiales, habrá que distinguir si el doble vínculo deriva de la presunción legal del artículo 566 del Código Civil y Comercial (CCyC, nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta 300 días del plazo establecido por norma) o no, es decir que haya sido reconocido por un tercero sin que éste y la madre biológica hayan estado casados durante el lapso establecido por tal artículo del CCyC.
El pequeño que tiene dos vínculos filiales, el de la madre y su cónyuge, que se sabe o presume que no es el padre biológico, habilita para el “padre biológico” o “posible padre biológico” la Acción de Impugnación de la Filiación (arts. 578 y 590, CCyC) para desplazar al padre presumido por la ley aportando prueba de ADN o solicitando una, y en el mismo juicio, pedir que ordene que la niña/o sea inscripto como hija/o del actor (padre biológico).
Cuando el hijo/a tiene el solo vínculo filial de la madre que lo dio a luz, corresponde que el padre biológico inscriba su reconocimiento directamente en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas siempre que cuente con pruebas contundentes al respecto, preferentemente prueba de ADN, pues el reconocimiento de una niña/o de la cual no se sabe su realidad biológica puede configurar el delito de supresión de identidad.
Ocurre en algunos casos que quien intenta accionar es un “posible padre biológico” que tiene dudas sobre la realidad genética que lo une al pequeño/a, tanto en el caso de que éste tenga un vínculo filial de la madre biológica, o dos (el de la madre y el de un tercero que no es el cónyuge de ésta). En ese sentido, el CCyC no habilita una acción de filiación al “posible progenitor” pero sí lo hace respecto al hijo/a en todo tiempo (arts. 582 y 593, CCyC).
En tal caso, el padre que cuenta con pruebas verosímiles de su paternidad, pero no determinantes, puede iniciar una Acción Declarativa de Certeza solicitando, por aplicación del art. 413, del CPCC, terminar con la situación de incertidumbre respecto al segundo vínculo genético del niño o niña.
Esta acción, a la cual el juez le dará trámite incidental (art. 99 de la ley N° 10305), tiene por objeto dilucidar si la verdadera filiación biológica del hijo se corresponde con la del accionante, en caso de que la filiación sea por naturaleza, haciendo cesar el estado de incertidumbre.
A diferencia del Código de Procedimiento Nacional, el código de rito de Córdoba no exige probar una lesión actual.
Atento a que está en juego el derecho a la identidad, el juez no exigirá que se pruebe el perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica como exigen los juicios civiles por aplicación del art. 413 del CPCC, dado que tal perjuicio es evidente.
Por lo tanto, sólo es necesario aportar prueba que demuestre la posible relación del reclamante y la madre biológica que pueda haber tenido como consecuencia engendrar un bebé, quedando fuera del reclamo personas que no se conocen entre sí, que no pudieron tener contacto de ningún modo al tiempo de la concepción o que la diferencia de edad lo convierta en imposible.
No obstante lo indicado supra, la amplitud de la posibilidad de que un hombre y una mujer engendren un bebé no es presunción suficiente para la admisibilidad de la acción. Debemos convencer al juez de la probabilidad de la vinculación genética entre el hijo/a y el accionante, narrando todos los hechos por los cuales surge la sospecha de paternidad por parte de éste y probar la mayor cantidad posible de ellos. La prueba testimonial suele ser reveladora en estos casos; también las fotos y, más aún si la pareja ha convivido durante la época de la concepción, podrá abonarse con la prueba de la convivencia.
En conclusión, puede reclamarse mediante la Acción Declarativa de Certeza el fin de la situación de incertidumbre de si el actor es el padre biológico de un niño o niña en dos situaciones: 1. Cuando el niño tenga un solo vínculo filial. 2. Cuando, teniendo dos vínculos filiales, no medie la presunción legal del art. 566 del CCyC.
En los demás casos se podrá recurrir al Título V del Libro II de nuestro CCyC y servirse de las acciones que nos provee el Código de Fondo respecto a la filiación.
* Abogada