La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que los supuestos incumplimientos en torno a la registración de la relación laboral resultan irrelevantes a los fines de desacreditar el despido por abandono de trabajo.
La definición fue expuesta en una causa en la que la parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Gauna, Víctor Hugo c/ Limpia 2001 SA s/ Despido”, en cuanto rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. El recurrente cuestionó lo decidido por el juez de grado, quien consideró justificado el despido dispuesto por la demandada en los términos del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados Luis Alberto Catardo y Víctor Hugo Pesino interpretaron: “Para que concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral”.
En ese orden de ideas, los camaristas entendieron que en el presente caso “surge claramente que la demandada intimó en varias oportunidades al accionante para que se presente a prestar servicios (señalándole los diferentes destinos donde debía hacerlo), lo que aquél no cumplió, pese a lo manifestado en sus comunicaciones telegráficas”, teniendo especialmente en cuenta que “de las declaraciones testimoniales producidas en la causa no surge que el accionante se haya presentado a prestar tareas en los lugares y fechas señaladas por aquélla, teniendo en cuenta el dilatado período que duró el intercambio telegráfico antes referido”.
Por otro lado, si bien el recurrente hizo hincapié en que las declaraciones testimoniales traídas por su parte acreditarían -a su decir- diversos incumplimientos de la demandada en torno a la registración de la relación laboral, los sentenciantes evaluaron que “esa circunstancia se torna irrelevante ya que resulta ajena a la situación de despido en los términos del artículo 244 de la LCT, máxime si se tiene en cuenta que dichos testigos se habían desvinculado de la empresa con gran antelación a la fecha del despido del actor”.
El tribunal sostuvo que “la persistencia del actor en no presentarse a prestar servicios, y que fue intimado para hacerlo, revela a las claras su inequívoca voluntad de no continuar con el vínculo de trabajo, pese a manifestar lo contrario en las misivas enviadas a la empleadora” y al ratificar lo resuelto, remarcó que “ni siquiera en la demanda invocó haberse presentado después de la última intimación de la accionada, careciendo de entidad sus reclamos si, simultáneamente, no se ejerció el derecho de retención”.