Por Matías Altamira *
Falabella intentó cobrar unas acreencias por supuestos consumos generados por la tarjeta de crédito, pero como no demostró haber enviado el resumen de cuenta, el juez le rechazó la demanda.
En el juicio se reconoció que el demandado oportunamente solicitó y en consecuencia era titular de la tarjeta CMR Falabella, por lo que este caso no aplica a aquellas situaciones en las que las personas reciben las tarjetas por debajo de la puerta -si es que las reciben-, para luego reclamarles los gastos operativos mensuales.
Falabella sostuvo que, si el demandado no recibía el resumen mensual en su domicilio, debía colaborar en la gestión ya sea pidiendo que se lo enviaran o buscándolo. El demandado argumentó que cómo podía él colaborar con Falabella si nunca la utilizó, por lo que no esperaba recibir resumen de cuenta alguno.
El juez Díaz Villasuso, a cargo del Juzgado de 1ª Instancia y 35ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba, explicó que el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos en las leyes de Tarjetas de Crédito (LTC) y de Defensa del Consumidor (LDC).
Destacó que el resumen de cuenta debe ser enviado al domicilio del titular, por una comunicación indubitada, por un medio fehaciente y con la antelación suficiente a la fecha de pago para que el usuario pueda conocer su contenido y no se frustre la finalidad de esta pieza instrumental, que es controlarla y, en caso de ser necesario, impugnarla. Al subrayar que son nulas las cláusulas que dispensen al emisor de la obligación de enviar el resumen o las que obliguen al emisor a retirarlo en un domicilio indicado por el emisor, esto con fundamento en el art. 37 de la LDC, por resultar cláusulas abusivas y por violar la manda de los arts. 22 a 25 de la LTC.
En estas exigencias es importante detenerse, ya que es práctica común que las entidades bancarias reemplacen sus envíos de los resúmenes de cuenta impresos en papel mediante servicios postales por comunicaciones vía correo electrónico o al ingresar al portal de la banca electrónica o homebanking, alertando sobre la disponibilidad del resumen de cuenta digital.
¿Este resumen digital es una comunicación indubitada enviada por un medio fehaciente?
Se puede argumentar que las partes acordaron implementar este nuevo servicio electrónico y economizar gastos, pero el juez expresó que como es una carga impuesta por el orden público, sin dudas que era la accionante la que debía acreditar la remisión y recepción de dichas piezas, a fin de que el demandado pudiera impugnarlas en tiempo oportuno.
La remisión y recepción electrónica se puede acreditar, así como las veces que el usuario ingresó al homebanking; de hecho, en algunos portales se informa los días y horarios de los últimos ingresos efectuados.
La migración al resumen digital no será una cláusula abusiva si la tarjeta ofrece mantener la distribución física por un determinado costo, aunque si opta por la versión digital ese costo desaparece. Entonces, el usuario está en una posición real de elegir.
El estándar “fehaciente” se cumple por igual en una pieza postal sin acuse de recibo como en un correo electrónico y/o comunicación al acceder al portal. A su vez, si las comunicaciones electrónicas almacenan los registros de tráfico, la tarjeta tendrá más información para aportar al juez para resolver si se cumplió el estándar.