sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Denegar un pedido de pronto pago no hace cosa juzgada

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La Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial sostuvo ese criterio al rechazar la apelación de
un incidentista en el marco del concurso preventivo de una constructora

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que una resolución que deniega el pronto pago no hace cosa juzgada.
El tribunal adoptó ese criterio en los autos caratulados “Construcciones DYK SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de pronto pago por F. C. T.”, donde el incidentista apeló la resolución de primera instancia que denegó el pronto pago que solicitó.
Al recordar que “configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”, las juezas Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero señalaron que -tratándose de un pedido de pronto pago, en el que la procedencia del reclamo se encontraba controvertida- el rechazo no era susceptible de causar gravamen actual e irreparable al quejoso.
En ese orden de ideas, las magistradas puntualizaron: “El pronto pago no importa una mera dispensa provisoria de la carga de verificar tendiente a agilizar el cobro, sino que, cuando se reúnen las condiciones para hacerlo procedente, la resolución que lo concede reemplaza de modo definitivo a la verificación”, por lo que. para las juezas. esa dispensa rige sólo en principio: no en todas las hipótesis el “pronto pago” la reemplaza sino sólo en los casos en que, malogrado el trámite estrictamente sumario que lo caracteriza, “puede no obstante lograrse en su ámbito la certidumbre necesaria para admitir el crédito (LC, 16 tercer párrafo)”.

Conclusión
El fallo concluyó que ello no ocurrió en el caso, dado que “se encuentra controvertida la causa del distracto laboral”, añadiendo que “mientras el acreedor pretende la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, por considerar incausado su despido, la carta documento agregada por el propio pretensor da cuenta de que la finalización de la relación laboral habría sido consecuencia del cese de trabajo que la concursada consideró inimputable a su parte, sin que modifique esta circunstancia el hecho de que la deudora no hubiera contestado el incidente, puesto que la sindicatura se opuso al reconocimiento del beneficio pedido por el ex dependiente”.
Finalmente, y luego de remarcar que sólo la resolución que concede el pronto pago es definitiva, la Sala explicó que la que lo deniega, en cambio, no hace cosa juzgada: el pretensor deberá requerir la previa verificación de su crédito, posibilitando de tal modo la aportación de todos los elementos de juicio que no se acompañaron en el trámite, desestimando así el recurso de apelación presentado.

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