Por A. Carolina López Quirós – Ana M. Sucaría – Samuel Paszucki (*)
En los considerandos de la norma propuesta se hace constar que uno de los objetivos es evitar una eventual saturación del sistema judicial y reducir la cantidad de causas que a él ingresan, otorgando la posibilidad de resolver el conflicto en una etapa temprana
La ley 8858/00, sancionada en agosto de 2000, instituyó a la mediación con carácter voluntario como método no adversarial de resolución de conflictos. Pionera en el país, única que auspicia la multidisciplina y próxima a cumplir su mayoría de edad, necesitaba algunos ajustes para adaptarla a nuevas realidades.
Conforme lo informado por los medios de comunicación masiva, la reforma que propone el Poder Ejecutivo es con la intención de tener una justicia más accesible a todos, más ágil y que los tribunales se descompriman, entre otros temas. Según se informó, el “propio gobernador Juan Schiaretti reveló que la duración promedio de un juicio en la provincia es de seis años”.
Sabemos que las nuevas leyes deben mejorar situaciones existentes. Así, deben ser superadoras, enriquecedoras y, básicamente, sustentables en su aplicación y en el tiempo.
En este sentido, una comisión formada por representantes de diversos sectores convocada por el Ministerio de Justicia -entre ellos la Asociación Civil de Mediadores de la Provincia Córdoba (ACMPC)- trabajó durante la segunda mitad de 2017 en el anteproyecto de una nueva ley de mediación, el que fue presentado el 7/2/2018 ante la Legislatura Provincial.
La asociación mantuvo además reuniones al respecto con autoridades del Tribunal Superior de Justicia y del Ministerio de Justicia y participó en el debate del proyecto el 14/3/2018, convocada por las comisiones de Legislación General, y de Asuntos Constitucionales, Justicia y Acuerdos, bregando en todas las ocasiones mencionadas por la comediación, la multidisciplina y honorarios dignos para todos los mediadores.
Las que consideramos principales características del proyecto podrían resumirse en las siguientes.
1 – La modificación fundamental es que el proceso de mediación, salvo las excepciones previstas en la ley, constituye una instancia previa al inicio de las actuaciones judiciales de manera obligatoria. De esta manera se pretende disminuir la cantidad de juicios que se inicien ante tribunales.
En los considerandos del proyecto presentado ante la Legislatura se hace constar que se espera que el modelo de mediación prejudicial obligatoria logre un cambio de paradigma que implique la preferencia por este método, frente a la judicialización. También, que “constituye una decisión del Poder Ejecutivo dar valor a la Mediación como el primer método al que acudir para la resolución de los conflictos, y lo deseable es que haya una concepción generalizada en la ciudadanía sobre las bondades del sistema. Para que ello suceda, serán necesarias múltiples acciones que deberán incluir difusión, capacitación, realización de jornadas y congresos, profundización de la enseñanza de las técnicas de Mediación en ámbitos universitarios y escolares, etc.”.
2 – Una importante innovación es que se amplían los ámbitos en los que puede celebrarse el proceso de mediación, abriendo el juego a la actividad privada: en su capítulo 1, Disposiciones Generales, Lugar de realización, el art. 5 establece: “A elección del interesado, el proceso de mediación previa y obligatoria puede ser realizado indistintamente en el Centro Judicial de Mediación (CJM), en cualquier otro centro de mediación público o privado, o utilizando los servicios de un mediador habilitado en forma privada.”
En los considerandos se hace constar que uno de los objetivos es evitar una eventual saturación del sistema. Reducir la cantidad de causas que a él ingresan, “otorgando la posibilidad de resolver el conflicto en una etapa temprana, de bajo costo económico, sin desgaste jurisdiccional y que otorga a los justiciables el control sobre su conflicto”, y logren “un acuerdo superador de sus diferencias, lo que se considera un avance en la forma de abordar las controversias por parte de los ciudadanos”.
3 – Por primera vez queda plasmada por ley la comediación y ratificada la multidisciplina. En el capítulo referido a mediaciones prejudiciales obligatorias en el CJM, el art. 9 “Mediadores – Composición” establece que las causas son mediadas por un equipo de dos mediadores, uno de los cuales debe ser abogado. Y el artículo 56, que es suficiente poseer título universitario de grado como uno de los requisitos para ser mediador.
4 – Al ser obligatoria, es imprescindible la instancia de mediación como requisito de admisibilidad de la demanda. Como modo de evitar y/o reducir la incomparecencia a este proceso, se elevan notablemente los montos de multa por inasistencia, las cuales quedan fijadas en 5 jus para personas físicas y 10 para las personas jurídicas (art. 22). En la ley 8858/00 es de dos jus en ambos casos.
Las personas físicas deben concurrir con asistencia letrada; las jurídicas, por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias (art. 19).
5 – Otro de los puntos relevantes es que el acuerdo alcanzado en la instancia de mediación previa y obligatoria no requiere homologación judicial, excepto en causas en las que deba efectuarse la inscripción registral de un bien o se encuentren involucrados los derechos de incapaces o personas con capacidad restringida. (art. 29).
El acuerdo así logrado es ejecutable por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Según los considerandos del proyecto, es a los fines de dar mayor trascendencia a las decisiones de las personas en conflicto.
Sigue expresando el artículo 29 que el trámite de homologación propiamente dicho está exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto, sin perjuicio de lo que corresponda abonar por dichos conceptos en el proceso de mediación conforme las disposiciones de la norma.
6 – Procesos penales. A pesar de que el artículo 6 los excluye, faculta al fiscal y al juez en el procedimiento de querella a derivar el caso penal a mediación “cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y el Código Procesal Penal de la Provincia lo habilite.” (art. 6, inciso 1).
7 – Bajo el nombre de mediación electrónica, el artículo 20 menciona que “el proceso de mediación puede realizarse por medio de tecnologías de la información y la comunicación cuando alguna de las partes manifieste su imposibilidad material de concurrir (…), siempre que la sede del Centro Judicial de Mediación interviniente tenga a su alcance los medios tecnológicos necesarios. El sistema de comunicación utilizado debe respetar los principios y garantías del proceso de mediación”.
Se reconoce así lo que de hecho está sucediendo en el CJM con la llamada MAD (mediación a distancia), que ha posibilitado la comunicación con personas de otras provincias y hasta de otros países.
8 – Respecto a los honorarios de los mediadores, los reduce 20% en los casos de acuerdo con monto determinado: los lleva de 5% (ley 8858/00) a 4%. Esta disminución resulta perjudicial para los mediadores, ya que afecta el rango de honorarios generados en la gran mayoría de las causas con acuerdo.
Aunque eleva su tope (de 60 a 100 jus), son contados los casos en que se aplica este máximo, resultando más significativa la reducción del porcentaje -que empeora así una situación existente- más aún cuando lo que pretende el proyecto es jerarquizar la mediación y, por ende, el trabajo de los mediadores.
En relación con la libertad de acordar honorarios, creemos que la formula contenida en el DR 1773/00 de la ley 8858/00, en su art. 34 (“Los honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes. En caso de no lograrse tal convenio, subsidiariamente, regirán las siguientes pautas”) debería mantenerse, ya que es la más coherente con el espíritu del proyecto. En su actual redacción (art. 24), la libertad enunciada no lo es tal.
Confiamos en que este proyecto de ley logre los objetivos deseados y creemos que es un buen intento de agilizar la justicia y ponerla al alcance de la población, si bien necesita aclaraciones que seguramente se dispondrán en su decreto reglamentario.
Una vez reglamentado y convertido en ley, comenzará la parte más importante de este largo proceso: su aplicación práctica.
(*) Mediadores