Confirman sentencia que entendió que, en caso de ser de cumplimiento imposible la obligación derivada de un contrato de compraventa, el vendedor debía pagar al comprador los daños que le produjera dicha falta, no obstante el hecho de que el adquirente supiese que concretar ese trámite era difícil El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.
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La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto confirmó la sentencia que hizo lugar al juicio de escrituración promovido por el accionante, quien firmó un contrato de compraventa con el demandado, una de cuyas cláusulas ordenaba que, en caso de que existiere imposibilidad de realizar la referida escritura, se indemnice al accionante por los daños y perjuicios causados, sin que perjudique al accionante el supuesto conocimiento de la dificultad de escritura el inmueble.
El tribunal integrado por Eduardo Héctor Cenzano, Rosana de Souza y María Adriana Godoy, al analizar la apelación del demandado Rubén Ottonelli en el juicio iniciado por Adrián Barco, entendió que “el Sr. Ottonelli no ha desarrollado, convincentemente ni de ningún otro modo, las razones por las que ese invocado conocimiento por parte del comprador, de que al tiempo de suscribir el boleto de compraventa no era el titular registral, debía eximirlo de cumplir la obligación que había asumido, o bien que su débito contractual estuviese sujeto a una condición suspensiva”.
En ese sentido, el fallo destacó que “la Sra. Juez de primer grado sostuvo, con otras palabras y mayor extensión, que en la legislación aplicable al caso (Código Civil – Ley 340) era posible la promesa de venta de una cosa ajena, como en la actualidad, con más precisión, expresamente autoriza el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1008 y 1132 de la Ley 26994), factibilidad que era de conocimiento del Sr. Ottonelli, sosteniendo la a quo que el vendedor se obligó a transferir o a hacer transferir al adquirente, la propiedad o el dominio del bien enajenado”.
Imposibilidad
De igual modo, se señaló que “también que en caso de tornarse ello imposible, la convención debía ser resuelta, correspondiendo que el enajenante indemnice los daños y perjuicios ocasionados, conclusiones que en modo alguno pueden considerarse rebatidas por la mera aseveración del demandado de que no podía ser condenado a escriturar por el hecho de no ser el titular registral del inmueble prometido en venta, ni responsabilizárselo por ello por el conocimiento por parte del Sr. Barco de que el dominio no se encontraba inscripto a nombre del Sr. Ottonelli al tiempo de la suscripción del boleto”.
Asimismo, el tribunal destacó que “no está controvertido en esta etapa recursiva la cancelación de la totalidad del precio de compra por parte del adquirente”, agregando que “el apelante en ningún momento manifestó, ni mucho menos acreditó, que ante lo infructuoso de las gestiones que dijo haber realizado para individualizar a la totalidad de los sucesores de la titular registral del inmueble, interpuso la correspondiente demanda de escrituración, sin que siquiera mencionara alguna dificultad para ese proceder, por lo que no encuentro motivo alguno que lo exima de la condena dispuesta en la sentencia apelada”.
Autos: “BARCO, ADRIÁN RUBÉN C/ OTTONELLI, RUBÉN – Ordinario (Expte. Nº 1449987)”