La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que figurar como monotributista al desempeñarse como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente.
En “Cadelago Víctor Leandro c/ Expreso Trole SRL s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que declaró procedente el reclamo inicial, agraviándose porque la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que las partes lo plasmaron con todas las particularidades y exigencias en un contrato.
La sentencia recurrida juzgó que entre el actor y la demandada existió un vínculo laboral dependiente, sin que obste su inscripción como monotributista ante los organismos de recaudación.
La empresa sostuvo que el actor era fletero y que dicha situación no puede cambiar por un par de testimonios dudosos e incoherentes y una fotografía del actor con una prenda con el aparente logo de la empresa.
Argumento
Los jueces Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino, de la Sala V, consideraron que “el argumento relativo a que el actor figuraba como monotributista y que se desempeñaba como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor hubiera efectivamente actuado como empresario”, dado que “no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo”.
Los camaristas precisaron que “la eventual posibilidad de que un trabajador requiriera la colaboración de un tercero para poder ser admitido en una organización empresaria ajena no denota la independencia del trabajador sino las condiciones de exigencia que hacen recaer sobre el dependiente las condiciones de desarrollo de la fuerza de trabajo”, para lo cual resulta necesario “indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales“.
Efectos
El tribunal resaltó que “si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del Art. 23 de la LCT que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar, además, es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social”, es decir, “si los clientes son de la empresa, el servicio es prestado por el fletero a la empresa”.