El magistrado Enrique Rolón evaluó principalmente que la demandada debió recurrir a un tercero imparcial antes de negarle al actor retomar su puesto de trabajo. El demandante había presentado certificado médico que le otorgaba el alta
Al advertir que una concesionaria negó el otorgamiento de tareas a un trabajador, al no convalidar el certificado médico de alta presentado por el actor (y sin recurrir a un tercero imparcial que determine si había imposibilidad de prestar tareas), la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba convalidó el despido indirecto en el cual se situó el actor, por la negativa de cumplir la demandada con su deber de dar ocupación, dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El accionante invocó como injuria en el despido la falta de tareas, luego de que su profesional tratante le otorgara el alta médica. Como el médico de la accionada no estaba de acuerdo con aquélla, al trabajador se le otorgó licencia sin goce de sueldo, por lo cual el actor intimó a que se le reintegraran sus tareas habituales. Cuando la patronal rechazó dicha intimación, el trabajador se consideró en situación de despido indirecto. Por su parte, la accionada sostuvo que -ante la comunicación del alta médica- el actor fue revisado por un médico que se designó a tal efecto, quien no estuvo de acuerdo con el alta y por tal motivo se le resguardó el puesto de trabajo.
El tribunal integrado por el vocal Enrique Rolón, tras analizar la prueba rendida, señaló que el despido indirecto se originó como consecuencia de una “discrepancia médica”, en la que la accionada “no le otorgó tareas al actor” y de esta manera hizo prevalecer, sin recurrir a la opinión de un tercero o junta médica, el criterio de su médico.
Remarcó el juez que -si bien no hay en la redacción actual de la ley de contrato de trabajo una norma que imponga al empleador la realización de luna junta médica- a diferencia de lo que disponía el texto del artículo 227 vigente hasta la sanción de la ley 21297, el artículo 62 del mismo cuerpo legal establece que las partes, a los fines de superar aquellas cuestiones que no están específicamente previstas, deben actuar con “criterio de colaboración y solidaridad” al plantearse controversias. “Máxime al estar en juego, en el caso de autos, la fuente de trabajo del actor”, afirmó.
Alternativa
En ese sentido, el fallo precisó: “Aunque no lo hizo, la demandada tuvo oportunidad de recurrir al Siart dependiente del Ministerio de Trabajo de Córdoba a los fines de dirimir si el actor estaba en condiciones o no de reintegrarse a sus tareas, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 22 de la ley provincial 8015”.
Así, el magistrado concluyó que entre las principales obligaciones del empleador se encuentra el deber de “dar ocupación”, contenido en el artículo 78 LCT, obligación de prestación que en el caso de autos, ante el requerimiento realizado, fue “incumplida” por la demandada, determinando que tal incumplimiento poseía la gravedad suficiente constitutiva de injuria que no admitía la prosecución del vínculo laboral.