La Cámara Nacional del Trabajo resolvió que las faltas injustificadas y sanciones disciplinarias reconocidas por el actor sólo podían servir de apoyo a un despido, si existía un último hecho que pudiera ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión de despedir al trabajador.
En “Allendes, Miguel Antonio c/ Master Bus SA y otro s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la demanda por el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, concluyendo que la cesantía no fue ajustada a derecho.
Los jueces Miguel Ángel Maza y Gloria Pasten de Ishihara, de la Sala I recordaron: “No todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede configurar injuria”. Y agregaron que el concepto de injuria es “específico del derecho del trabajo” y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho de otro.
Los camaristas evaluaron que para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano “el principio de conservación del contrato”, ya que la valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
El tribunal sostuvo que los incumplimientos endilgados al trabajador no lograron ser demostrados por la accionada, en tanto los testigos que su parte aportó no brindaron precisiones acerca de los hechos que llevaron a tomar la decisión de extinguir el vínculo.
El fallo remarcó que ninguno de los testigos presenció de manera directa los hechos imputados: negarle el acceso al ómnibus a un empleado de Toyota y llegar tarde a tomar el servicio en la planta de la empresa mencionada, por lo que -a entender de los magistrados- no pudieron aportar precisiones sobre los comportamientos que le fueron endilgados al actor.
Paralelamente, la Sala interpretó que resultaba “extraño” que habiéndosele imputado los incumplimientos de los días 10 y 11 de junio de 2014 como causales de disolución, el telegrama extintivo fuera cursado 10 días después de dichos incumplimientos, y que -además- en él no se hubiera incluido la inconducta del 19 de junio de 2014, que también mereció sanción disciplinaria de parte de la patronal conforme surgió de las constancias de la causa.
Por ello, concluyeron que los incumplimientos “no revistieron la entidad suficiente” como para decidir el despido por sí solos, sino que la decisión fue el resultado de varios incumplimientos que tuvo el trabajador a los largo de seis años de prestación de servicios.