La Justicia nacional en lo Civil determinó cuáles son los requisitos para que proceda una diligencia preliminar que permita obtener acceso a tales datos
La Sala G de la Cámara Nacional en lo Civil estableció los requisitos para que proceda una diligencia preliminar, tendiente a obtener la exhibición de la documentación de un consorcio de propietarios.
En los autos caratulados “A., C. E. c/ A. S. SA s/ Diligencias preliminares”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que denegó esa posibilidad bajo el argumento de que tanto del art. 323 (inc. 5) del Código Procesal como del art. 326 del mismo código se desprendía el carácter restrictivo de la admisibilidad de ese instituto, concluyendo que la pretensora no aspiraba a fundar una acción posterior y que no medió negativa de la accionada en suministrar la información requerida.
La demandante, en su carácter de propietaria de una unidad funcional, pretendía que se disponga la exhibición de la totalidad de la documentación de los últimos tres años del consorcio de propietarios bajo apercibimiento de allanamiento y auxilio de la fuerza pública.
Los jueces Carlos Alberto Carranza Casares, Carlos Alfredo Bellucci y María Isabel de Benavente ponderaron que la administración del consorcio no se habían negado a exhibir aquellos documentos de fecha posterior al mes de diciembre de 2016, mientras que sí, en cambio, se mostró reticente a hacerlo con la de época anterior y que correspondería al ejercicio de otros administradores.
El fallo precisó que “la pretensora no manifiesta que habrá de demandar al consorcio o a su administración, sino que enfáticamente esgrime su derecho de información en su calidad de consumidora”, agregando que el régimen de la propiedad horizontal crea entre los consorcistas un sistema especial de comunidad, con vistas al beneficio común, en cuya esencia está la imposición a los miembros que lo integran tanto de ciertas restricciones y límites al dominio como de determinadas cargas –tal como la de contribuir a las expensas comunes- cuyo acatamiento es condición necesaria para asegurar el buen funcionamiento del régimen.
Facultad
Se recordó la facultad que asiste a uno de sus miembros de tener acceso a la documentación que registra el desenvolvimiento de dicha “comunidad” en los términos del art. 323, inc. 5° del Código Procesal y que es “aconsejable” para evitar una mayor actividad jurisdiccional innecesaria recalcar que es preciso que la misma tenga un contradictor, y que atento la índole de la pretensión éste no puede ser otro que el consorcio de propietarios (dado que el administrador es sólo órgano, esto es, su representante legal, art. 2065, CCCN).
La Sala puntualizó que en el presente caso la pretensión no ha sido dirigida contra el legítimo contradictor, sumado a que la petición ha sido formulada de modo general, sin que se invoque otra razón concreta que el derecho genérico a la información, y sin sustento en el ejercicio de una futura pretensión.
El tribunal concluyó que la solicitud excedía largamente el interés de la peticionante y que el recurso no podía tener favorable acogida.