Al surgir que una docente que prestaba tareas en dos establecimientos escolares ya había percibido en otro pleito, de otra aseguradora de riesgos del trabajo (ART), una prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), tomando sólo como ingreso base los haberes percibidos en una sola de ellas, la Sala 5ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, por aplicación del artículo 45 de la citada norma, declaró improcedente la excepción de falta de acción planteada por Consolidar ART SA, al advertir que, si bien la incapacidad fue una sola, el salario a fin de establecer el cómputo de la prestación debió componerse por los ingresos devengados en ambos institutos de enseñanza.
En su defensa, la ART interpuso falta de acción en contra del reclamo por la patología diagnosticada como “disfonía crónica”, en mérito de que la actora ya había percibido el resarcimiento por un 16,25% de la total obrera, en la que se había denunciado como aseguradora a Prevención ART SA, la cual abonó la prestación correspondiente; sin embargo sólo lo hizo en referencia a los servicios prestados por la actora en el Instituto Justo José de Urquiza.
En virtud de ello, la demandada solicitó sólo ser considerada responsable con base en la cantidad de horas cátedra que la actora prestaba para su asegurada, la Provincia de Córdoba, en el Centro Educativo de Nivel Medio Adultos nº 19 (Cenma).
En ese marco, y conforme el artículo 45 LRT, el tribunal, integrado por Alcides Ferreyra, señaló que “Prevención ART SA ha pagado la minusvalía de la trabajadora por la ‘disfonía crónica’ conforme al salario percibido por la actora en el Instituto Justo José de Urquiza, donde era aseguradora de los riesgos del trabajo, no surgiendo de la causa que, para establecer el monto abonado se haya tomado en cuenta también el salario que percibía la trabajadora en el colegio Cenma 19 donde la aseguradora era la demandada”.
En ese razonamiento, se destacó que “si bien la incapacidad es una sola, no es menos cierto que el salario mensual, normal y habitual de la trabajadora, se componía por los ingresos devengados en ambos institutos de enseñanza educativa, cada uno de los cuales cotizaban a una aseguradora que había sido contratada en los términos de la LRT”.
Por ello, el juez desestimó la falta de acción articulada, subrayando que “lo contrario importaría predicar un beneficio sin contraprestación, toda vez que habiendo la aseguradora percibido las cotizaciones establecidas en la LRT, no puede quedar indemne de responsabilidad ante un evento dañoso que sufra uno de los trabajadores afiliados”.