viernes 29, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ordenan indemnizar por despido a showman cubano

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Al emanar de la prueba testimonial y del propio reconocimiento de la demandada que el actor prestaba servicios como animador de un bar nocturno con estilo cubano y percibía por ello una remuneración, la Cámara del Trabajo de San Francisco, por aplicación de las presunciones fijadas en los artículos 21 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) condenó a los propietarios del local a indemnizar al actor por despido incausado y clandestinidad laboral.

En la causa, el cubano Denis Morales Dinza reclamó ser indemnizado debido a que su contratación laboral como encargado, barman, showman, mozo de barra y jefe de brigada, según el convenio colectivo de trabajo 389/74 –de los trabajadores gastronómicos-, en el bar “Mi Pequeña Habana”, propiedad de Carolina Scoleri y Mariano Vilchez, se desarrolló sin registrarse. Para los demandados el vínculo que existió entre las partes fue de amistad.

El tribunal, integrado por Mario Antonio Cerquatti, conforme a la prueba testimonial, afirmó que quedó “suficientemente demostrado por la totalidad de los testigos deponentes, que el actor ha prestado servicios en el local ‘Mi pequeña Habana” y sostuvo que “cobra relevancia jurídica lo dispuesto en el artículo 23 de la LCT, haciendo operativa la presunción que dicha norma establece, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo”. En otro aspecto, se advirtió que no se dieron en autos, “las excepciones que el artículo prevé, tales como circunstancias, relaciones o causas que pudiesen demostrar lo contrario”.

El magistrado puntualizó que “ha sido la propia Carolina Scoleri la que reconoció haberle abonado las correspondientes retribuciones, que coincidente con otros testigos, variaba de monto, ya que no era fija, según fuese el trabajo que había realizado”.

El vocal afirmó que en el caso del actor se trataba “de un extranjero, de nacionalidad cubana, muy proclive a la danza, que montaba un show de baile (del tipo de salsa) entre los asistentes y por ende, propiciaba un entretenimiento que -sin duda- hacía más grata y alegre la estancia en el lugar”.

Ante lo cual, se concluyó que “se configuró entre las partes de este proceso, un contrato de trabajo, en los términos del artículo 21 de la LCT”.

Se aclaró que “el hecho de que, como lo han afirmado algunos testigos, el actor participara en eventos particulares, tales como casamientos, animando los mismos, no quita el carácter de trabajar en relación de dependencia y bajo la modalidad de un contrato de trabajo. La exclusividad no es una nota esencial de esta relación”.

Así también se consideró que “la falta de exhibición de la documentación laboral ha generado, además, la operatividad de la presunción contenida en el artículo 55 de la LCT, demostrando que al actor se lo mantuvo en total clandestinidad laboral”, por ello se resolvió que dichas irregularidades “han configurado injuria de tal gravedad, que no consentían la prosecución de la relación”.

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