Definiciones de la Cámara Nacional en lo Comercial sobre la falta de sustento del requerimiento previo para intentar la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el cheque rechazado por el banco girado por la causal “sin fondos” configura un hecho revelador del estado de cesación de pagos y que el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente.
En los autos caratulados “Industrias Alimenticias Mendocinas SA le pide la quiebra Compañía de Recaudaciones SA”, fue apelada la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó las explicaciones que, en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), expuso el presunto deudor.
Los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, quienes integran la Sala C, señalaron que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de la situación de impotencia patrimonial (art. 79, LCQ). “Cabe destacar (…) aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal citada ‘Mora en el cumplimiento de una obligación’”, destacaron.
Recaudo
Bajo esas condiciones, los magistrados entendieron que ese recaudo debe tenerse por cumplido en el caso, a poco de que se repare en la naturaleza del título -cheque rechazado por el banco girado por la causal “sin fondos”-, cuyo incumplimiento fue “invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputa “.
En el fallo se afirmó que “contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”.
Finalmente, el tribunal subrayó que para obtener la declaración de quiebra no es necesaria la pluralidad de acreedores -o de varias deudas, como parece alegar la emplazada-, puesto que la cesación de pagos no depende del número de acreedores incumplidos, ya que “la nota definitoria de este carácter concursal radica en posibilitar la participación de todos”, con lo cual confirmó lo resuelto en primera instancia.