Por Marcela Sarmiento e Inés María de Olmos (*)
Uno de los principales efectos negativos del encierro carcelario, con el inherente aislamiento que implica, es la marginación del interno respecto de sus semejantes en el medio libre, por lo que los vínculos de los reclusos con la sociedad en general no sólo se deterioran sino que el condenado sufre paulatinamente una pérdida del sentido de la realidad con el mundo exterior (Cfrme. Kauffmann Hilde, Principios para la reforma de la ejecución penal. De Palma, Buenos Aires, 1977, p. 50).
Es así que con su ingreso a la cárcel se debilita el rol del interno como sujeto integrado a la sociedad (Cfrme. López, Axel, Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal). Por ello y a los fines de lograr el verdadero objetivo de la ejecución de la pena, tanto la doctrina como la legislación vigente en la materia enfatizan la necesidad de aumentar los espacios de relación entre aquellas personas condenadas y el medio libre. Todo ello con el fin de reducir los efectos desfavorables que evidente e inevitablemente conlleva el encierro prolongado de una persona.
Es aquí donde se fundamenta el Régimen de Salidas Transitorias, entendido como un instrumento dirigido a atemperar las consecuencias desocializadoras del encierro, a la vez que constituye una preparación del condenado para su reintegro en la sociedad una vez cumplida la pena.
El principio de resocialización es la base de la ejecución penal, dado que se somete al condenado por un delito a una pena privativa de libertad, con el fin de que sea reintegrado a la sociedad. Debe ser entendido como la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, en el marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo adecuado que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad. Así, el condenado debe contar con un conjunto de actividades dirigidas a la obtención de la reinserción social.
Sabido es que un juez de Ejecución Penal que otorgue salidas transitorias a una persona que cumple su condena, en más de una ocasión es sujeto de duras críticas de quienes, sin observar el cumplimiento de la norma, exigen “mayor seguridad”, y esperan que las personas que cometieron determinados delitos no salgan nunca. Además de que, en aquellos casos en que los condenados cometen un nuevo delito durante las salidas transitorias o inclusive una vez que han obtenido la libertad definitiva, el juez que ordenó esa libertad es severamente cuestionado por la sociedad toda.
Sin embargo, la ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad es sencilla y clara. No permite erróneas interpretaciones y corresponde a los jueces de Ejecución Penal, en cumplimiento de lo prescripto en aquélla, otorgar a los internos que cumplan con determinados requisitos por ella establecidos el beneficio de las salidas transitorias allí concedido.
Los recaudos legales que justifican la concesión del “derecho” de las Salidas Transitorias son: 1) Afianzar y mejorar lazos familiares y sociales, 2) Cursar estudios de diversa índole; y 3) Participar en programas específicos de prelibertad, ante la inminencia de su egreso por libertad condicional o asistida o por agotamiento total de la condena (art. 16). Además, el detenido debió haber cumplido la mitad de la pena aplicada o, en caso de haber sido condenado a prisión perpetua, debió haber cumplido 15 años de prisión (Art. 17).
La misma ley en su artículo 16 clasifica dichas salidas: por el tiempo (hasta 12 horas, hasta 24 horas y en casos excepcionales hasta 72 horas); por el motivo (para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales; para cursar estudios o para participar en programas específicos de prelibertad) y por el nivel de confianza (acompañado por personal penitenciario; con la tuición de un familiar o persona responsable o bajo palabra de honor del interno). Cabe agregar, por último, que el detenido se debe encontrar, obligatoriamente, en el “Período de Prueba” que fija el Régimen Penitenciario (Art. 15); de lo contrario no puede acceder al derecho de la salida transitoria.
Como vemos, se trata de un derecho que se les asigna a quienes, gozando de excelente conducta, han cumplido un monto importante de la pena que le fue impuesta. Por consiguiente, resulta procesal y políticamente inadmisible la salida de detenidos que no cumplan con los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico.
A su vez, es el juez de Ejecución Penal quien, por imperio del art. 19 de la citada ley, dispone las salidas transitorias y la incorporación al Régimen de Semilibertad (permitiéndose en este último caso que el interno trabaje fuera del establecimiento, en las mismas condiciones que lo haría si estuviera libre, percibiendo incluso un salario y gozando de los beneficios de la seguridad social, regresando al establecimiento penitenciario al fin de cada jornada laboral) y precisa las normas que el condenado debe observar, pudiendo efectuar las modificaciones que considere pertinentes en cada caso particular, como asimismo y en caso de incumplimiento de tales normas, podrá suspender o revocar el beneficio concedido cuando la infracción sea grave o reiterada.
Salidas concedidas a condenados por delitos contra la integridad sexual
Por otra parte, en los casos de personas condenadas por ciertos delitos contra la integridad sexual, se requiere un informe previo de peritos del Equipo Técnico de Ejecución Penal (psicólogos y/o psiquiatras), quienes dictaminan en cada caso en particular sobre la conveniencia o no de la efectivización de tales salidas, así como sobre la existencia o no de riesgo victimológico alguno en caso de que el interno acceda a tal beneficio.
En estos supuestos se aplica un nivel de confianza más estricto, cual es el acompañamiento de personal penitenciario o, en su defecto, la implementación de un sistema de control electrónico en su caso, lo que podrá evolucionar a un nivel menos estricto como son salidas con la tuición de un familiar, o sin ella, siempre que exista una evaluación del riesgo.
Postura de los juzgados de Ejecución Penal de la ciudad de Córdoba
En tal sentido, es necesario aclarar que, al momento de resolver, conforme las constancias obrantes en el legajo del interno en cuestión, se tiene especialmente en cuenta el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, que deben conducir a la incorporación de aquél al régimen propiciado, es decir que se encuentre superado el plazo temporal que requiere la norma para su concesión, transitando el período de prueba en el marco de progresividad del régimen penitenciario; al tiempo que el aval favorable –por unanimidad– del Consejo Correccional del establecimiento carcelario donde se encuentre alojado el interno en cuestión.
Frente a tal cuadro de situación, el magistrado actuante no considera determinante, al emitir su decisión, exigencias construidas a partir de criterios personales divorciados de los requisitos contenidos en el marco regulatorio, desentendiéndose de los informes elaborados por las áreas de Educación y Trabajo, Psicología, Asistencia Social, área de Seguridad y demás aspectos que informe el Servicio Penitenciario y que revelen el positivo desempeño del interno en esos ámbitos.
Además hay que tener en cuenta la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Provincia de Córdoba, que tiene dicho que “durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5).
El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual.
El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado, cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (dos terceras partes), buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos Organismos técnicos.”(confr.TSJ, Sent. Nº 172, del 30/6/2010 in re “García”).
Por ello en Córdoba, siendo conscientes de que todo egreso del condenado al medio libre implica la existencia de riesgo que es necesario descartar ya sea mediante su libertad o mediante salidas transitorias, es criterio de los juzgados de Ejecución penal, sea por iniciativa propia o por pedido del Ministerio Publico mediante la Fiscalía de Ejecución penal, que previo a resolver sobre la conveniencia o no del otorgamiento del beneficio de las salidas transitorias a los condenados, propuestas por el director del establecimiento penitenciario respectivo, solicitar la previa realización de una pericia por los profesionales del Gabinete de Ejecución Penal a los fines de descartar dicho riesgo victimológico, es decir, conocer si el interno en cuestión se encuentra en condiciones de salir al medio libre sin que ello implique un riesgo para la sociedad, ya se trate de condenados por delitos de índole sexual, violencia familiar, robos con gran despliegue de violencia, etcétera.
En resumen, lo que se intenta mediante la ejecución de una pena privativa de libertad es que el individuo sometido a ella adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley en miras a su adecuada reinserción social, no así la expiación, entendida literalmente como purificación mediante el sacrificio, ni el pesar interno del remordimiento.
La imposición de la pena se funda en el pasado. Su ejecución se orienta hacia el futuro. Ni siquiera se pretende que el sujeto comparta en su fuero íntimo los valores insertos en las normas legales que rigen la convivencia, sino que conozca, comprenda y respete dichas normas (ley N° 24660, art. 1).
Vale aclarar que estos regímenes que implican egresos periódicos de los presos de los establecimientos carcelarios en los que se encuentran alojados solamente pueden ser utilizados por aquellos condenados que han completado el periodo de tratamiento previsto en la ley y que, según la evolución que han demostrado, obtienen ese derecho, siendo así merecedores de un grado “máximo” de confianza que es el motivo por el cual se los autoriza a efectivizar tales salidas, favoreciendo así su gradual y progresiva reinserción social.
Todos los argentinos queremos y necesitamos una correcta reinserción social de los detenidos. Solo así bajaremos el abrumador índice de reincidencia que, con fuerza inexpugnable, castiga a la sociedad.
(*) Abogadas especializadas en Ejecución Penal. Integrantes de la Fiscalía de Ejecución Penal de la ciudad de Córdoba