El tribunal consideró que negar el pedido de la accionante implicaría violar los derechos de las partes. También le restó eficacia a la normativa referida a la inscripción en el registro
El Tribunal Colegiado de Familia de Rosario declaró inconstitucionales los artículos 600, inciso b; 611, tercer párrafo, y 634, inciso h, del Código Civil, al estimar que su aplicación literal al caso llevado a su conocimiento implicaría declarar el rechazo de la pretensión de los pretensos adoptantes, en violación de los derechos fundamentales de las partes.
En su fallo, reseñó que el supuesto se inició con una guarda por entrega directa -lo cual está prohibido actualmente-, que prosiguió con una guarda judicial y que los hechos que construyeron el vínculo entre la actora y el menor no podían ser ponderados a los fines de la adopción. Además, precisó que la mujer no está inscripta en el registro pertinente y que, por ende, si aquélla se otorgase sería nula.
“Debe considerarse inconstitucional la prohibición de valorar la guarda de hecho a los fines de la adopción (artículo 611, tercer párrafo) porque en el caso una interpretación apegada a su literalidad no se compadece con la puesta en acto del superior interés del niño y del derecho a una familia, generando un resultado contradictorio con su identidad construida y con la familia que lo cobijó como hijo, por lo cual una prohibición tan contundente e inflexible invisibiliza el andamiaje sobre el que se montó la identidad del menor y contraria los previsto por el artículo 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño”, enfatizó el tribunal.
Bajo esa premisa, explicó que el análisis de la prohibición de admitir guardas de hecho, en cuanto a su coherencia constitucional y convencional, se diluyó en el caso concreto, en función de que cuando fue otorgada no estaba prohibida y no llegó a conformarse en su totalidad, dado que si bien se refleja en la demanda y en la reiterada conformidad del padre, no fue receptada en un decisorio judicial pues se otorgó una guarda judicial simple.
En tanto, precisó que toda vez que el inciso b) del artículo 600 del ordenamiento común prevé como requisito para ser adoptante el estar inscripto en el registro respectivo y que el artículo 634, inciso h, establece la nulidad absoluta de la adopción obtenida en violación de las disposiciones referidas a la inscripción y aprobación del registro, era claro que ese requisito tiene carácter de sustancial.
Postulantes
El tribunal también declaró inconstitucional la nulidad absoluta de la adopción otorgada a quien no se inscribió; ello así, porque el registro de la Provincia de Santa Fe no admite evaluaciones de postulantes que ostenten guardas de hecho o pretendan regularizar situaciones de hecho, razonando que en caso ello coloca a la actora en una situación de desigualdad respecto de otros parientes que podrían haber obtenido la adopción por guarda directa por el solo hecho de tener un vínculo, mientras que ella no lo puede hacer aun cuando construyó “un lazo filial real, palpable y basado en el afecto”.