viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reflexiones sobre la reforma de la LRT (IV)

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 Por Eugenio R. Coggiola (*)

Luego de un sucinto análisis en entregas pasadas hay que volver al criterio economicista de “costos”, y agreguemos ahora “beneficios”, siempre pecuniarios, con que los sectores empresariales han encarado el sistema, y de lo antedicho se advierten claramente algunas conclusiones, que no son estrictamente jurídicas:
-Las ART quieren ganar dinero: ésta es su esencia empresarial y comercial. Venden un producto -por así decirlo- y legítimamente desean un margen de ganancia. A este respecto, los últimos datos de que disponemos (fuente UBA, citada por “Hoy Día Córdoba” del 23.10.12) revelan que las ganancias líquidas de las 11 ART líderes en el mercado de entonces, rondaban 45.200 millones de pesos. Y un razonamiento muy simple nos lleva a la inevitable conclusión de que para ganar mucho, hay que tratar de pagar poco.
A este respecto diremos que, en términos genéricos, las prestaciones médico-asistenciales se cumplen siempre que no sean de alta complejidad. Pero ello es la generalidad de la excepción, ya que luego de los estudios médicos que la ART, habiendo recibido la denuncia administrativa, realiza, invariablemente -salvo casos de secuelas de accidentes palmarios- dictamina el carácter “inculpable” de la dolencia. Lo que es corroborado y convalidado por la Comisión Médica interviniente.
-El empleador “irresponsable”: sustraídos por la ley 24557 de toda responsabilidad indemnizatoria, preventiva, relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, los empleadores, sin embargo, sostienen económicamente el sistema mediante una alícuota mensual sobre la masa salarial de sus dependientes, que consideran muy elevada. Como las ART desean maximizar ganancias y minimizar costos, cualquier incremento en el pago de las prestaciones, sobre todo dinerarias -más específicamente indemnizatorias-, se traslada lisa y llanamente al empresario que paga la alícuota. La ART no absorbe nada, su ganancia debe permanecer incólume.
– Más que “supervisión y control”, “subordinación y valor”: ¿cómo indica la experiencia que han actuado los organismos de aplicación de la LRT (SRT y Comisiones Médicas)? La primera, resguardando fundamentalmente los derechos, la posición y la economía de las ART ; las segundas declarando 80% de los casos sometidos a su dictamen como de dolencias “inculpables” y otorgando porcentajes de incapacidad al mínimo de la escala del baremo, obviando además algunas patologías.
Esto es lo que indica la experiencia de estos años, nadie lo puede desconocer.
Y es obvio: ¿con qué autoridad, rigurosidad, predisposición a la ecuanimidad e imparcialidad voy a controlar a quien me paga? Esto no cambia con el proyecto, aunque se le pone un tope al aporte de las ART y entes autoasegurados: 1,4% del total del importe de cuotas por contratos de afiliación.
En este aspecto, la actuación de las Comisiones Médicas ha sido, en algunos casos, antológica (y me estoy refiriendo a casos reales): otorgar un porcentaje de incapacidad módico por las secuelas de un accidente de trabajo (traumatismo cráneoencefálico severo) secundarias, las “anosmias” (pérdida de los sentidos del olfato, gusto y audición) pero ni siquiera haciendo la más mínima referencia a la dolencia neurológica grave que era el factor originante y, por ende, no cuantificándola. O haber calificado en un dictamen la existencia de un “accidente de trabajo inculpable”, que equivale a decir que el sol sale todas las mañanas por el oeste.
Cabe a esta altura señalar que, advirtiendo el anterior Gobierno nacional que se desmadraba la problemática de la “doble vía” (posibilidad de percibir lo que liquida la ART en forma tarifada y proseguir hacia una reparación integral civil en contra del empleador), prohijó la iniciativa legislativa que luego sería la ley 26773, que restableció la opción de la ley 9688 para el trabajador: o reclama por la vía civil (en cuyo caso nada puede reclamar a la ART) o reclama a la ART, la cual, como el trabajador no puede iniciar acciones contra el empleador, le abona una indemnización adicional de 20% sobre los cálculos de la LRT y sus decretos reglamentarios. Este 20% adicional ha hecho que prácticamente -al menos en Córdoba y salvo casos especiales- haya desaparecido la acción civil resarcitoria.
De modo que no se entiende esta nueva “reforma”, esta “Ley Complementaria” que, por lo que se ha visto, vuelve a decir lo que ya está dicho en la ley 24557…, que fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema.
Desde ya que descuento y confío en que el Máximo Tribunal no borrará con el codo lo escrito con la mano, en una evolución jurisprudencial de casi diez años, declarando constitucional lo que hasta ahora ha sido inconstitucional, conforme se refirió supra; ya que ello conllevaría un estrépito institucional y una muestra palmaria de inseguridad jurídica, de estos movimientos pendulares jurisprudenciales que de cuando en cuando ocurren, y de lo que tanto se quejan los sectores patronales, en miras de la llegada de las ansiadas inversiones extranjeras.

Hay soluciones más simples que “reformar” involutivamente un instituto jurídico protectorio de los trabajadores, y argumentos más sustanciales que apelar a la remanida “industria del juicio”.
Propongo tres:
a) Que se incorporen a la Ley de Riesgos normas plenamente operativas más las reglamentaciones que sean necesarias, atinentes al actual e inmediato establecimiento de una política seria, práctica y ejecutable sin demoras en materia de prevención de riesgos, con una supervisión tripartita: gobierno (por medio de la SRT), organizaciones sindicales y ART. Con controles efectivos permanentes (no periódicos) y sanciones ejemplificadoras. Haber dejado de lado la aplicación de férreas normas de higiene y seguridad implicó haber abandonado la prevención y esto produce daños, que como no son correctamente atendidos o indemnizados, es el verdadero origen de la litigiosidad. Dicha ley no puede quedar en el tiempo a ser dictada al año de la supuesta entrada en vigencia del proyecto. Muestra palmaria de que la prevención no es la verdadera ratio legis de la iniciativa.
b) Que el financiamiento del sistema no esté solamente en cabeza del empleador. Que también el trabajador aporte a él, ya que la cobertura de sus accidentes o enfermedades le atañe directamente. Como el seguro de vida.
Y, por cierto, que las ART constituyan un fondo “anticíclico” para absorber los costos de picos de masa indemnizatoria, sustrayendo algunos fondos de sus más que remarcables ganancias.
c) Que el pago de los “gastos” de funcionamiento de los organismos de supervisión y control y de los salarios de sus agentes, sobre todo los integrantes de las Comisiones Médicas, no estén más a cargo de las ART. Que el Estado les pague a sus reparticiones y agentes, en este caso SRT y Comisiones Mèdicas, como ocurre con cualquier sector de la administración pública.
Por todo lo expuesto, es prudente que se deje de hablar tan livianamente de la “industria del juicio” en esta materia, que tanto mal hace al ejercicio de la profesión de abogado. Se llega a juicio porque las Comisiones Médicas no tienen la natural imparcialidad del juez, y tampoco la tienen legalmente puesto que dependen económicamente de los entes a quienes deben controlar. Se demanda porque no se ha prevenido y se ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe repararlo, incluso el que afecte su “proyecto de vida”, como sostiene la Corte en “Milone”.
Es tan absurdo como decir que aumenta la litigiosidad en materia de accidentes de tránsito porque las aseguradoras no hacen buenas ofertas cuando se les presentan reclamos extrajudiciales o ni siquiera concurren a las audiencias de mediación en los juicios de mayor cuantía. O, más aún, que los abogados fomentan la violencia familiar para que haya más controvertidos en el fuero de Familia…
Acerca de estos juicios de valoración tan vacuos pero efectistas, recuerdo el Prólogo de Sentís Melendo a la edición castellana del Elogio de los Jueces, del gran Piero Calamandrei: “Calamandrei fue abogado. Lo fue con todas las potencias de su alma. No se redujo a patrocinar litigantes ni a asesorar clientes. Estudió la abogacía: la función y la misión del abogado. O, mejor, sintió esa misión y vivió esa función. Como sintió y comprendió la función judicial. Por eso Troppi avvocati y el Elogio dei guidicci scritto da un avvocato no son descripciones ni aún siquiera impresiones de la vida profesional: son esa misma vida en toda su dramática intensidad…”.
Culminamos este análisis, que busca el debate, el intercambio de ideas, el no quedarse quietos como profesionales frente a los ataques que se realizan displicentemente a nuestra abogacía y aun a la Justicia (ya que, puestos en la tesis de la industria del juicio, los fallos judiciales serían su lubricante); con otro extracto de la Doctrina Social de la Iglesia, que constituye una gran guía para los que intentamos mantener en paridad la balanza patrón-empleado:
“Ya no podemos confiar en las fuerzas ciegas y en la mano invisible del mercado. El crecimiento en equidad exige algo más que el crecimiento económico, aunque lo supone, requiere decisiones, programas, mecanismos y procesos específicamente orientados a una mejor distribución del ingreso, a una creación de fuentes de trabajo, a una promoción integral de los pobres que supere el mero asistencialismo” (S.S. Francisco, Exhortación Apostólica Evangelii Gaudium, 204).
Que la máxima prevención y la correcta indemnización de infortunios laborales -como realidad de una política laboral que exprese un humanismo integral y no un capitalismo superavitario- merezca más atención, debate profundo, ponderación de factores y meditada resolución, que sólo abusar del arcano “costo laboral”.
Los trabajadores argentinos se merecen buenas leyes. No parece ser éste el caso.

(*) Abogado. Magíster en Derecho del Mercosur y en Política y Gestión del Desarrollo

Comentarios 1

  1. Mario Pacheco says:

    Cabe agregar a la impecable exposición del Dr. Coggiola, que los funcionarios medicos de las comisiones médicas actuantes, ante cada reclamo efectuado por los trabajadores, por enfermedades NO LISTADAS, omiten sistematicamente desde el año 2001, aplicar la reglamentaria que se les impone para estudiar tales dolencias como son los Decretos 1278/00, 410/01 y 478/98.

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