sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Requisitos para la procedencia de un incremento resarcitorio

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La Justicia nacional del Trabajo confirmó la aplicabilidad del artículo 2º de la ley 25323 respecto de las consecuencias jurídico-contractuales que hayan sido incumplidas por el empleador intimado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que el artículo 2º de la ley 25323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.
En la causa “Ceballos, Javier Fernando c/ Drechsler &Cía. SA y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor tendiente al cobro de diferencias salariales surgidas de la liquidación final que percibió por el despido directo incausado del caso.
La recurrente discrepó con la ponderación efectuada por el juez de grado sobre la prueba testimonial aportada por el accionante, con base en la cual tuvo por demostrada la existencia de pagos fuera del recibo legal, diciendo que los testigos estarían teñidos de parcialidad y subjetividad, para lo cual invocó las testimoniales ofrecidas por su parte afirmando que al ser la encargada de administración, y dos compañeros de trabajo del actor, acreditarían que los pagos efectuados al actor estaban realizados en legal tiempo y forma.
Los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, de la Sala VII, señalaron que tal argumentación “no enerva el comprobado hecho de la existencia de pagos fuera del recibo de ley”, particularmente “cuando deja incólume que los testimonios aportados por la accionada solo dan cuenta de que el actor era vendedor y, concretamente, desconocen en especial la forma que era remunerado el Sr. Ceballos”.
El fallo apuntó que “de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien encuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testimonial, ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento”, confirmando lo resuelto en la instancia anterior.
Respecto de las quejas por la procedencia de las multas previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24013 y 2º de la ley 25323, los magistrados sostuvieron que “tampoco resultan viables habida cuenta que, al contrario de lo que pregona, la intimación fehaciente del art. 11 L.N.E. fue realizada en la vigencia del vínculo”.

Incremento
En cuanto al incremento indemnizatorio del artículo 2º de la ley 25323, el tribunal sostuvo que resulta procedente debido a que “la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a diferencias por indemnizaciones propias del distracto”, a lo que se suma que “el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada”.
El tribunal interpretó que, si bien “la accionada realizó un pago al momento del despido”, aquél “resultó parcial, ya que, como se expuso queda firme la existencia de las diferencias en favor del actor”, reiterando que “es necesario tener presente que para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la integridad”, lo cual no fue cumplido.
Finalmente, la decisión concluyó que “el artículo 2º de la ley 25323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado”.

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